STSJ Andalucía 475/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:5058
Número de Recurso887/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución475/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 887/2016

SENTENCIA NUM. 475 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Ángel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 887/2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución del consejero de Salud, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora dictada en el expediente número NUM000, seguido ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Interviene como parte actora Dña. Aurelia, que comparece representada por la procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistida por el letrado D. Julio Ernesto Osuna Martínez.

Es parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de agosto de 2016 por la representación legal de Dña. Aurelia frente a la resolución del consejero de Salud, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora dictada en el expediente número NUM000, seguido ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, deje sin efecto la resolución impugnada e inste a la Administración al inicio del procedimiento de revisión de oficio a fin de que declare la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del consejero de Salud, de fecha 24 de junio de 2016, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora dictada en el expediente número NUM000, seguido ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Salud, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada y alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta:

La recurrente ha sido sancionada en dos expedientes sancionadores paralelos y coetáneos en el tiempo. Ambas resoluciones sancionadoras se notificaron el día 18 de febrero de 2016, y el recurso de alzada no se formuló hasta el día 22 de marzo del mismo año, así pues, se interpuso de forma extemporánea. Ante esta situación, se solicitó la revisión de oficio del acto recurrido y la siguiente declaración de nulidad de pleno derecho al haber quebrantado los principios que vertebran el régimen sancionador administrativo. Sin embargo, la Administración demandada inadmitió la revisión como consecuencia de la presentación extemporánea del recurso de alzada.

El eje argumentativo que sostiene la pretensión de la actora consiste en la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional que adjunta con el escrito de demanda. En particular, se ha vulnerado el principio de culpabilidad y proporcionalidad en relación con la prohibición de non bis in idem .

La vía procesal oportuna, consciente y legítimamente seguida por la actora, se trata de la prevista en el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, dada la presentación extemporánea del recurso alzada. Según su interpretación, la interposición extemporánea del recurso alzada es una de las previsiones contenidas en el citado precepto, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 .

Considera que, no solo resulta indiferente la extemporaneidad de la interposición de recurso alzada, sino que el propio legislador, según su criterio, ha previsto legalmente dicha circunstancia, reconociendo la preponderancia del carácter nulo del acto por razones de seguridad jurídica, hasta el extremo de que el interesado puede solicitar la revisión de oficio en cualquier momento.

La resoluciones impugnadas vulneran los principios de legalidad y tipicidad, al amparo de los artículos 25 y 9.3 de la CE . Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de diciembre de 2010 . Asimismo, alega la vulneración del principio de proporcionalidad y non bis in idem, y, finalmente, del principio de culpabilidad, ante la inexistencia de infracción en la conducta de la recurrente.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración andaluza solicitó la integra desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Conforme al resultado del informe emitido por el Laboratorio Provincial de Salud Pública de Jaén, de fecha 29 de junio de 2015, la actora era responsable de ganado respecto del que se ha comprobado la presencia de sulfadianiza.

No es cierto que se haya infringido el principio non bis in idem, pues aunque el órgano sancionador ha incoado dos expedientes, debe valorarse que se refieren a distintos animales y análisis, que han dado lugar a sendos procedimientos en los que se ha constatado el mismo tipo de infracción; en otras palabras, la recurrente ha vulnerado en diferentes ocasiones la misma norma.

Finalmente, no procede la revisión de oficio de la resolución recurrida al no concurrir una causa de nulidad de pleno derecho. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 .

CUARTO

Inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio por carecer manifiestamente de fundamento.

El objeto del presente recurso viene integrado por la resolución administrativa que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio presentada en fecha de 18 de mayo de 2016, al amparo del artículo 106.1 de la Ley 39/2015 -anterior artículo 102 de la Ley 30/92 -. La resolución impugnada acoge, sin citarlo expresamente, la causa de inadmisión prevista en el art. 106.3 de la Ley 39/2015, y la actora solicitó expresamente en el suplico del escrito de demanda la retroacción de las actuaciones.

Realizamos esta aclaración porque, en el supuesto de que el recurso fuera estimado, la solución nunca pasaría por el análisis del fondo del asunto al objeto...

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