STSJ Castilla-La Mancha 728/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2011
Fecha05 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00728/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100648

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000610 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001035 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: LUVATA GUADALAJARA, SA.

Abogado/a: EMILIO MARTINEZ DE LECEA

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Porfirio ; MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LUIS ATANCE PATON

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 728/10 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 610/11, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de LUVATA GUADALAJARA, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA, en los autos número 1035/10, siendo recurrido/s DON Porfirio y el MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha diecisiete de Febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 1035/10, cuya parte dispositiva establece:

1º/ Estimo en lo sustancial la demanda del Delegado Sindical de Comisiones Obreras, en tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga, siendo demandada Luvata Guadalajara S. A. y parte el Ministerio Fiscal, y declaro que se ha lesionado el derecho de huelga, que anuló la decisión empresarial de llamar a cuatro trabajadores para que prestaran su actividad en la empresa el 11-12-2010, que cese la empleadora demandada en dicha conducta y que el Sindicato de Comisiones Obreras de Guadalajara tiene derecho a la indemnización de 9.000#, en compensación por los daños acreditados. Desestimo el resto de la demanda.

2º/ Condeno a la parte demandada Luvata Guadalajara S. A. a pasar por la anterior declaración y a abonar al Sindicato de Comisiones Obreras de Guadalajara la indemnización de 9.000#.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El día 26-11-2008 se registró en la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, convocatoria de huelga en la demandada Luvata Guadalajara S. A. para los días 2, 14, 16, 21, 22-12-2010, en los turnos de noche, mañana, tarde y jornada normal (folios 12 y 13).

La huelga tuvo lugar sólo el día 2-12-2010, siendo desconvocada para el resto de las jornadas previstas (doc 1 y 6 de dte, e interrogatorio judicial del demandante). Por ese día de huelga se ha descontado a un trabajador de la empresa: 96,76# (doc 5 de demandante).

SEGUNDO

El presente proceso se ha promovido por demanda del Delegado Sindical de Comisiones Obreras en la dda (folio 7), previa decisión de los integrantes de dicha Seccíón Sindical de iniciar este proceso (folio 8).

TERCERO

Consta que el día 11-12-2010, que era sábado, e inhábil según el calendario laboral (doc 2 de dte), se personaron en las instalaciones de la empresa el jefe de producción, dos coordinadores/encargados y un asistente técnico.

CUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Eco Refrigeración Iberica S. A. U., vigente desde 1-01-2006 a 31-12-2009 (doc 3 de dte)

QUINTO

Constan dos partes de averías en la sección de baterías de la demandada, en prensa rápida, comunicadas el 10-12-2010 y reparadas el mismo día 10- 12-2010, mediante cambio de placas y cuchillos en una de ellas, y mediante cambio de matriz punzón, limpiar en la otra, que requirió desmontar útil, cambio de punzón motriz, y montar (doc 1 y 2 de demandada, reconocidos por testigo compareciente a instancia de la demandada).

SEXTO

El día 11-12-2010 no era día de trabajo por ser sábado y normalmente no se trabaja, salvo si hay alguna avería. Trabajaron ese día el jefe de producción, que no se dedicó a la reparación, sino que estuvo en actividad distinta a la de la avería, dos encargados y un ayudante técnico, para solucionar el problema de una máquina que no cogía el paso de carrera, según dice el empresario. Ninguno de los que estaban eran de mantenimiento, que son los que trabajan normalmente en caso de averías. Añade que los dos encargados se dedicaron a arreglar el paso de carrera y fabricaron dos baterías de 900# cada una.

SÉPTIMO

El jefe de producción dice que estuvo los días 9 y 10-12-2010 porque surgió un problema con una prensa, lo que retrasaba el trabajo. El viernes avisó al coordinador de mañana y, por la tarde, le dijo que pidiera voluntarios para reparar el sábado la máquina. El coordinador de mañana estuvo de 6 a 14 horas, y el coordinador de tarde desde las 6:30 a las 10:00 horas. El ayudante técnico estuvo desde las 6 a las 14 horas. Se dedicaron a reparar la prensa pero no se arregló. El jefe de producción se dedicó a tareas de oficina. También se trabajó 8 horas con la prensa buena, en actividad normal por el retraso producido el jueves y viernes. Se pidieron voluntarios para realizar la actividad retrasada de jueves y viernes, pero no quiso ir ningún trabajador.

Otro testigo, que es coordinador de mañana, dice que el 11-12-2010 fue a trabajar, sin que se le haya llamado en otras ocasiones, pero afirma que no fueron a reparar la prensa, sino a trabajar con la prensa en movimiento, para recuperar el trabajo no sacado el jueves y viernes. Hacían productos de "mamba". El trabajo del 11-12-2010 recuperó trabajo no hecho los días de jueves y viernes, pero no se adelantó trabajo futuro.

OCTAVO

El día 11-12-2010 vió el testigo, a las 7:30 u 8:00 horas, que trabajan en la empresa el jefe de producción, dos coordinadores y un ayudante técnico. Estos tres últimos estaban haciendo el trabajo normal y trabajaban en productos ajenos al que se ejecuta con la prensa que estaba averiada, ya que uno estaba en una máquina de expandidos horizontal y los otros dos estaban introduciendo tubos a la batería y colocando los largueros. Se trata de trabajo normal, no de recuperación de trabajo que se hubiera quedado atrasado por avería el jueves viernes. Los días 9 y 10-12-2010, jueves y viernes, una prensa se dedicaba a producto "mamba", y la otra a producto "trox", y ésta es la que se estropeó el 11-12-2010, según le dijo el director de fábrica.

NOVENO

Se ha intentado mediación prejudicial el día 29-10-2010, con resultado de de acuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15- 12-2010, que: "proceda a dictar sentencia por la que se declare que los hechos indicados (referidos al día 11 de Diciembre 2.010 ), constituyen una Vulneración del Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el art. 28.2 de la Carta Magna, y en consecuencia, se ordene el cese de tales actuaciones, condenando en todo caso a la empresa demandada al abono a esta parte, como INDEMNIZACIÓN de la cantidad, como petición principal, de ONCE MIL EUROS, o subsidiariamente NUEVE MIL, tal y como se indica en el hecho noveno de la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración"."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LUVATA GUADALAJARA, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el Delegado Sindical de CC OO, en materia de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga, contra la empresa LUVATA GUADALAJARA S.A., declarando lesionado dicho derecho por la demandada, acordando anular su decisión de llamar a cuatro trabajadores para que prestaran servicios en la empresa el día 11-12-2010, condenándola, así mismo, a abonar al sindicato actuante una indemnización cifrada en 9.000 #; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 20 del ET, en relación con el art. 39 del mismo Texto legal.

SEGUNDO

Según se deduce de lo actuado, en fecha 26-11-2010, se registró en la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara, convocatoria de huelga en la empresa demandada, LUVATA GUADALAJARA S.A., para los días 2, 14, 16, 21 y 22 de diciembre de 2010. Huelga que tuvo lugar tan solo el día 2- 12-2010, siendo desconvocada para el resto de las jornadas previstas.

En fecha 11-12-2010, que era sábado, e inhábil según el calendario laboral, se personaron en las instalaciones de la empresa, el jefe de producción, dos coordinadores/encargados y un...

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