STS, 19 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:4962
Número de Recurso414/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Emilia y David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Emilia y David representados por la Procuradora Doña Patricia González Arrojo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Alcalá de Guadaira, incoó Procedimiento Abreviado con el número 45/2.003 contra Emilia y David, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, rollo 6744/2003) que, con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados, David y Emilia, mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de droga en su vivienda familiar, sita en el camino denominado Palacio, de Alcalá de Guadaira.- Sobre las 21,30 horas del día uno de junio de dos mil, llegó al citado chalet Javier a bordo de su vehículo Seat Córdoba RI-....-RV, y compró a los acusados dos bolsitas de cocaína con un peso de 0,474 mg. y 0,38 mg. y una pureza de 53,3 y 30 %, respectivamente.- Sobre las 21,40 horas del día 2 de junio, llegó al Chalet Bernardo a bordo del vehículo Nissan Micra RA-....-RK, comprando a los acusados dos bolsas de cocaína con un peso de 0,310 mg. y 0,330 mg. y una pureza de 46,4 y 40 % respectivamente.- Sobre las 22,40 horas del mismo día, llegó Luis Carlos a bordo del vehículo Citroen ZX KI-....-KG, y adquirió de los acusados una bolsa de plástico conteniendo 0,297 mg. de cocaína, con una pureza de 42,4 %.- Sobre las 0,30 horas del día 3 de junio llegó al citado chalet, a bordo del vehículo BMW LA-....-LF, Rafael en compañía de otras personas, comprando una bolsa de plástico con cocaína con un peso de 0,520 mg. y una pureza de 35,6 % sustancia.- Las sustancias, que tenían un valor en el mercado de 36.700 ptas (220,57 euros), fueron intervenidas a los compradores por los agentes policiales.- SEGUNDO.- A la vista de lo anterior se solicitó y obtuvo por la Brigada Provincial de Policía Judicial Mandamiento de Entrada y Registro, que se practicó a las trece horas del día 8 de Junio de 2.000, interviniéndose los siguientes objetos que los acusados habían adquirido con el dinero de la venta de droga: -Una cantidad de joyas, cuyo valor de compra supera las 1.365.000 pesetas, - Un televisor marca Sony de pantalla de grandes dimensiones y un equipo de sonido con un valor que ronda las 574.800 pesetas.- 666.600 ptas. producto de la venta de drogas.- Asimismo, se encontraron dos cajas con sobres de Sueroral utilizado para el corte de la droga y numerosas bolsas de plásticos idénticas a las intervenidas a los compradores citados, de las que se incautaron sólo tres.- En un armario de la cocina se encontraron: una caja de 99 cartuchos, marca Remington, calibre 22.; una caja de 49 cartuchos, marca Winchester, calibre 22; una caja de 42 cartuchos, marca Frioceli, calibre 22; una caja de 13 cartuchos, marca santa Bárbara, calibre 9 mm. Parabelum; cuatro cartuchos de escopeta marca Fon, calibre 12.- En poder de Ismael, que llegó al domicilio durante la diligencia de entrada, se incautaron 103.900 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Emilia Y David como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 440 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Les imponemos el pago por mitad de las costas procesales.- Se les absuelve de los delitos de depósito de municiones y receptación de que eran acusados.- Procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida; así como, el comiso de las 660.000 ptas. y de las numerosas joyas que se incautaron en el domicilio.- Devuélvase a Ismael las 103.900 ptas que se incautaron en su poder." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, por la representación de Emilia y David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Emilia y David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 368 y 369.3º y del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española.

  4. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Julio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 440 euros. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación.

En el primer motivo del recurso, según se dice en el encabezamiento del mismo, denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. De un lado, alegan la inconstitucionalidad del propio recurso de casación en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por España y afirman en ese sentido que la falta de valoración de la prueba por un Tribunal Superior respecto de la que haya realizado un Tribunal de instancia supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De otro lado, sostienen que no ha existido prueba de cargo, pues los indicios son insuficientes y no se ha encontrado ninguna clase de droga en el domicilio de los acusados, aunque esta cuestión la plantea más concretamente en el motivo segundo.

En cuanto al primer aspecto del motivo, dejando para los siguientes fundamentos de derecho el examen de la vulneración de la presunción de inocencia que se alega concretamente en los siguientes motivos, la cuestión que plantea ha sido examinada en varias ocasiones por esta Sala. En la STS núm. 899/2004, de 8 julio, se decía en este sentido: "El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de inadmisión de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De todas formas, tampoco podría entenderse que esa previsión impone a los Estados la necesidad de regular una segunda instancia con repetición total del juicio, sistema que no supone una revisión sino un nuevo enjuiciamiento, con todos los inconvenientes que ello supone. Es por ello, que el sometimiento de la sentencia y de la pena a un Tribunal superior no puede variar la naturaleza de las pruebas personales, cuya valoración parte de la inmediación como presupuesto.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS núm. 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que «el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso».

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso alegan concretamente la vulneración de la presunción de inocencia y niegan que los indicios existentes permitan las conclusiones a las que llega el Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado si no se ha demostrado su culpabilidad con arreglo a la ley. La iniciativa de la aportación de pruebas tendentes a la demostración de la culpabilidad del acusado corresponde a la acusación, sin que sea precisa actuación alguna de aquél para la efectividad del derecho.

Alegada su vulneración en el recurso de casación, esta Sala debe verificar que ha existido prueba; que es válida; y que el Tribunal ha valorado racionalmente su contenido en cuanto prueba de cargo, en lo que se refiere a su capacidad para demostrar la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos. Aunque las pruebas personales no puedan ser nuevamente valoradas en lo que depende de la inmediación, por razones evidentes, esta Sala puede revisar la suficiencia incriminatoria de su contenido tal como ha sido apreciado por el Tribunal de instancia.

En el caso actual, los agentes policiales declararon acerca del resultado de las vigilancias efectuadas sobre el domicilio de los acusados, al que acudían personas que identificaron después como compradores y a los que ocuparon papelinas que acababan de adquirir. Este es un indicio de singular poder demostrativo, que se refuerza de forma importante si se tiene en cuenta que en el registro del domicilio de los acusados fueron encontrados recortes de plástico idénticos a aquellos en los que estaban preparadas las papelinas encontradas a los compradores, y dos sobres de sustancia habitualmente utilizada para el corte de la droga, todo lo cual indica claramente la relación entre los actos de compra y el domicilio. Además, en cuanto a la participación de los acusados en los actos de venta, de la prueba resulta que las únicas personas mayores de edad en ese domicilio eran precisamente los acusados; que retrasaron en la medida de lo posible la apertura de la puerta ante el requerimiento de la comisión judicial; y que su nivel de vida, los objetos poseídos y su capacidad de disposición de dinero en metálico, exceden del que se justifica o explica con su nivel de ingresos acreditado, tal como se razona en la sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alegan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las sentencias. Afirman que la sentencia carece absolutamente de motivación.

En numerosas ocasiones hemos recordado la necesidad de motivar las sentencias de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de conformidad con la previsión expresa del artículo 120.3 de la Constitución. Las resoluciones judiciales no son el resultado de un mero voluntarismo, sino una consecuencia de la aplicación razonada y razonable del derecho, que debe ser expresada en su contenido de forma que el ciudadano pueda comprender los motivos de una determinada decisión, pueda impugnarlos de forma razonada y el Tribunal superior pueda controlar su corrección en vía de recurso.

Especialmente cuando se trata de prueba indiciaria, el Tribunal debe recoger expresamente los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento realizado.

En el caso actual, el examen y lectura de la sentencia impugnada permiten comprobar que el Tribunal de instancia ha razonado de forma expresa, amplia y comprensible acerca de la valoración de las pruebas disponibles, explicando con claridad los elementos que ha tenido en cuenta, el proceso valorativo realizado y las conclusiones a las que ha llegado. Se trata, por lo tanto, de una decisión suficientemente motivada.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo. En este segundo aspecto designa los siguientes frases: los acusados (...) se dedicaban a la venta de droga en su vivienda familiar"; "comprando a los acusados"; interviniéndose los siguientes objetos que los acusados habían adquirido con el dinero de la venta de drogas"; "660.000 pesetas producto de la venta de drogas".

En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, es evidente que de alguna forma los hechos probados predeterminan la decisión final. En definitiva, el relato fáctico es antecedente necesario del fallo de la sentencia, por lo que en él se diga condiciona el sentido de este último. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Nada de esto se aprecia en los pasajes del hecho probado acotados por el recurrente en el motivo, en el que por otra parte no razona en qué medida entiende que suponen la predeterminación prohibida. En esos pasajes, por el contrario, se contiene una narración fáctica descrita con términos inteligibles para un ciudadano medio que no suponen la sustitución de la descripción del hecho por una valoración jurídica solo al alcance de técnicos en la materia.

En cuanto a la falta de claridad, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente omite cualquier referencia a los pasajes del relato que entiende perjudicados por la oscuridad que denuncia, limitándose a un examen de las exigencias jurisprudenciales sobre este motivo de casación, lo que imposibilita que el motivo sea atendido.

El motivo, en sus dos aspectos, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Emilia y David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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