STSJ Cataluña 6042/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:5989
Número de Recurso1784/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6042/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019111

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6042/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio y Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores en el Banco Santander, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 31 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2009 y siendo recurridos Banco Santander S.A. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por Evelio y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN EL BANCO SANTANDER, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Evelio, con DNI NUM000, viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa BANCO SANTANDER, S.A. desde 1/12/1972, con categoría profesional de Nivel IX y retribución anual bruta de 41.171,78 euros. El demandante desde 1/6/2002 ha venido ocupando puestos de operativo en diversas oficinas de la entidad bancaria demandada y en ellas ha realizado funciones de cajero-terminalista. En fecha 1/7/2007 el actor fue destinado a la oficina de Paseo de Gracia nº 5, para prestar servicios en un puesto de operativo, que se dedicaba al archivo de documentos (documentos 15 y 16 de la parte demandada).

SEGUNDO.- En fecha 10/6/2009, la empresa demandada comunicó al demandante que a partir del día 15/6/2009 pasaría a prestar sus servicios en la oficina 5714 de Barcelona, sita en la Ronda General Mitre 15, a la que quedaría adscrito con efectos de 1/6/2009, para apoyar a la oficina y cubrir una vacante que se había generado por jubilación (documento 17 de la parte demandada y 26 de la parte actora).

TERCERO.- En la oficina 5714 de Barcelona, sita en la Ronda General Mitre 15 se encuentran adscritos 3 trabajadores: el demandante como operativo, una Subdirectora y un Director (documento 43 de la parte actora).

CUARTO.- Con anterioridad a que el actor fuera adscrito a la 5714 de Barcelona, sita en la Ronda General Mitre 15, en el puesto de operativo se encontraba una persona que se ha jubilado. Debido a que la carga de trabajo de dicha oficina no podía ser asumida únicamente por el Director y Subdirectora de la mencionada oficina, Guillermo (Director de Zona de Barcelona de la entidad demandada) solicitó de Raimundo (gestor de RR.HH.) que se nombrase a una persona de apoyo para esa oficina. Dada la distribución de trabajadores que tiene la entidad bancaria en las diversas oficinas que tienen repartidas por Barcelona, y la justeza de plantillas, el Sr. Raimundo decidió que la medida que menos perjudicaba a la empresa era prescindir de un trabajador de la Oficina Principal, ya que es la que tiene un mayor número de trabajadores, por lo que comunicó esta decisión a Araceli, Directora Adjunta de la Oficina Principal, y ambos decidieron que fuera el demandante la persona a cubrir la vacante de la oficina de Ronda General Mitre, ya que era el único trabajador de dicha oficina con jornada reducida (dado que disfruta de crédito horario) que no tenía cargos de representación de los trabajadores. En la Oficina Principal hay otras 3-4 personas con jornada reducida además del actor pero todas ellas forman parte del Comité de Empresa (declaraciones testificales de Guillermo, Director de Zona de Barcelona, de Raimundo (gestor de RR.HH.) y de Araceli, Directora Adjunta de la Oficina Principal).

QUINTO.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores ni es delegado sindical (documentos 1 a 11 de la parte demandada).

SEXTO.- El demandante es miembro (designado por la CGT) desde 2007 del Comité Estatal de Seguridad y Salud (CESS) que se creó en fecha 21/3/2003 al amparo del artículo 35.4 y 38.3 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales (documentos 11 y 12 de la parte demandada).

SEPTIMO.- El demandante ha interpuesto dos denuncias ante la Inspección de Trabajo por no haber realizado la empresa demandada una evaluación de los riesgos de carácter psicosocial (documentos 19 a 25 de la parte demandante).

OCTAVO.- Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 12, en fecha 26/1/2000, por el Juzgado de lo Social nº 4, en fecha 11/11/2002 (confirmada por el TSJ de Cataluña), y por el Juzgado de lo Social nº 25, en fecha 1/4/2003 (confirmada por el TSJ de Cataluña), constataron la vulneración del derecho de libertad sindical a delegados sindicales de la CGT por parte de la empresa demandada (documentos 44 a 50 de la parte demandante).

NOVENO.- En la Oficina Principal nº 4700 de Paseo de Gracia nº 5 hay 43 trabajadores y en la Oficina de Empresas también en Paseo de Gracia nº 5 hay 51 trabajadores (documento 34 de la parte demandante).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Evelio y sección sindical de la Confederación General de Trabajadores en el Banco Santander S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Banco Santander S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre tutela de derechos fundamentales, formula la parte demandante recurso de suplicación, estructurando el demandante su alegato en nueve motivos, de los cuales los seis primeros, adecuadamente encauzados desde el punto de vista procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 4º y 5º, sendas adiciones para los numerales 6º y 7º, así como la inclusión de dos nuevos hechos y todo ello con apoyo en la prueba documental citada.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad. En cuanto a la modificación del ordinal 1º no se evidencia error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, incluida la testifical. La adición de dos nuevos ordinales, así como las propuestas para los numerales 6º y 7º resultan intrascendentes (además de contener en el último caso elementos valorativos), por cuanto no reflejan dato alguno con efectiva incidencia en el signo del fallo, debiendo precisar que por lo que respecta a la inclusión pretendida en relación con el capítulo indemnizatorio, su irrelevancia viene determinada por el hecho de formar parte de la pretensión ejercitada, por lo que de resultar viable su fundamento, obviamente, debería ser objeto de examen. Por último la modificación del ordinal 5º constituye una valoración jurídica de inadecuada ubicación en la premisa histórica.

SEGUNDO

Mediante el séptimo motivo, planteado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la parte recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 28.1, 7 y 24.1 de la Constitución, así como de los arts. 2.1 d), 2.2 d), 10,12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los arts. 30.1 y 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.

Se opone en este punto la parte recurrente a la decisión de instancia en orden al rechazo de la pretensión planteada sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical alegada.

Es preciso recordar en este punto la sentencia 95/96, donde, tras recordar que desde la previa sentencia 118/1983 el Tribunal Constitucional viene afirmando que el art. 28.1 CE no protege la actividad desarrollada por las representaciones unitarias o...

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