STSJ Galicia 3600/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3600/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0004153

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001840 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000763 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 A CORUÑA

Recurrente/s: Sabino

Abogado/a: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L.

Abogado/a: NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO

Procurador:

Graduado Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMIILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001840 /2011, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO VALIÑO FERREIRO, Letrado, en nombre y representación de Sabino, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000763 /2010, seguidos a instancia de ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L. frente a ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sabino presentó demanda contra ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de vigilante y con un salario mensual de

1.008, 34 euros mensuales, con inclusión del parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor estuvo realizando el horario de 22 horas a 4 horas 40 minutos del día siguiente de domingos a viernes hasta el mes de enero de 2009, realizando las funciones de vigilante normalmente, pero además realizaba función de carretillero o en facturación cuando le mandaba la dirección de la empresa. A partir del mes de febrero de 2009 la dirección de la empresa lo cambió de horario, pasando a ser su nuevo horario de 8 a 15 horas de lunes a sábado, también lo cambiaron de puesto de trabajo pasando a realizar funciones de carretillero. TERCERO.- Con fecha 30 de julio de 2010, fecha de efectos 31 de julio de 2010,1a dirección de la empresa entrega al actor carta de despido, que consta en autos y se da íntegramente por reproducida. CUARTO.- La empresa hizo entrega al actor de la carta de despido firmando este no conforme. También le hizo entrega del finiquito firmando el actor no conforme. La empresa intentó entregarle dos talones bancarios negándose el actor a recogerlos, por lo cual la empresa hizo fotocopia de los mismos mandándole firmarlos. El actor firmó no conforme. La fotocopia de los talones consta en autos y se da por reproducida. QUINTO.-La empresa demandada ha sufrido en los últimos años las siguientes pérdidas: En el 2007: las pérdidas fueron de 888.683,43 euros. En el año 2008: las pérdidas fueron de 4.236.915,07 euros. En el año 2009:

5.794.613,31 euros. La empresa demandada pertenece al Grupo Empresarial Isidro de la Cal. Las pérdidas sufridas en los últimos años por el grupo empresarial son las siguientes: En el año 2007: 1.406.725 82 euros. En el año 2008: 6.182.595,54 euros En el año 2009: 7.902.998,27 euros. En virtud de contrato de octubre de 2008, que consta en autos y se da por reproducido, se externaliza la gestión de RRHH. Consta en autos como documento no 12 de los aportados por la parte demandada, y se da por reproducida, resolución de la autoridad laboral autorizando el ERE temporal relativo a la piscifactoria de LOURENZA. SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación previa en fecha 27/08/2010 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sabino contra ISIDRO DE LA CAL S.L, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, sin perjuicio del derecho del actor al cobre de la indemnización por despido objetivo-.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sabino interpone en su día demanda contra la empresa ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.L. solicitado que se declare la improcedencia de su despido, con condena a la empresa a su readmisión, o a su indemnización, con abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, pronunciamiento frente al que se alzan los actores- recurrentes solicitando que se dicte sentencia, revocando la resolución recurrida, y estimando íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

En primer lugar, y con amparo en el art. 191.b) de la LPL solicita la revisión del hecho declarado probado quinto al objeto de que se añada al mismo, en su final, la siguiente frase: " La empresa utiliza habitualmente el servicio de los trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal ( ETT)" Apoya la revisión en el Libro de Visitas de la demandada, página 4 ( folio 8 de la prueba de la parte demandada).

La adición propuesta no puede prosperar por ser irrelevante a la hora de resolver el recurso planteado, y ello porque la redacción propuesta es excesivamente genérica, y no concreta ni número de trabajadores contratados, ni sus categorías profesionales, ni puestos de trabajo que ocupan, ni fechas de contratación a efectos de establecer una conexión entre la amortización del puesto de trabajo del actor y la realización por trabajadores de las ETTs de las funciones que hasta ese momento venía realizado el Sr. Sabino . Por lo tanto la adición no prospera.

TERCERO

A continuación,y con amparo en el artículo 191 c) de la LPL formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia de los artículos 52 .c), en relación con el art. 51.1, 53.4 y 5 y 56 del ET, alegando que no se ha acreditado las existencia de las motivos invocados para el despido ( causas económicas ) ni la conexidad entre la supresión del puesto de trabajo del actor y la superación de las dificultades y situación económica negativa de la empresa.

El artículo 51.1 del ET, al que su vez se remite el art. 52.c) del ET, señala como motivo válido para la extinción del contrato por causas objetivas, la...

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