STSJ Cataluña 5144/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5144/2011
Fecha18 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018613

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 18 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5144/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1005/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Tastam, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Fausto contra TASTAM, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Fausto, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa TASTAM, S.L. desde el día 16-2-1998, con categoría profesional de Vendedor, percibiendo un salario de 175,12 euros brutos diarios, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias (5.472,50 euros mensuales).

  2. -Sus funciones eran buscar las mercancías de yuta y plátano macho en Europa, para posteriormente venderlas. 3.-En la mensualidad de enero de 2011 percibió 300,51 euros por "dietas y transportes" y 120,20 euros por "dietas comedor". Cantidades que ascienden a 420,71 euros, que en cada hoja de salario venía percibiendo habitualmente

  3. -A finales de septiembre de 2010 su esposa le dijo que se había reproducido el cáncer que venía padeciendo.

  4. -El día 13-10-10 tres directivos de la empresa, los Sres. Pelayo, Carlos Manuel y el hijo de éste, Anibal, le dijeron que pasara a un despacho y allí le entregaron una carta de despido disciplinario por sustracción continuada de dinero, mediante la entrega de propiedad de la empresa y cobrando el importe. Carta que obra al folio 21 de los autos, que se tiene por reproducida.

  5. -El Sr. Fausto firmó la carta de despido y el finiquito, por importe de 4.511,15 euros netos (doc. nº 6 de la actora), en ese mismo momento. Pero se negó a firmar un escrito de reconocimiento de los hechos imputados en la carta de despido.

  6. -Al siguiente día, 14-10-10, la Empresa denunció los hechos ante la Comisaría, que han dado lugar a la Diligencias Previas nº 5872/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona por un presunto delito de estafa.

  7. -El Sr. Fausto ordenaba retirar algunas cajas de los palets cuando llegaban las mercancías de yucas y plátanos, después indicaba a la Sra. Antonia, (encargada de facturación), que introdujera en el ordenador el número de unidades que él indicaba y al precio que él precisaba (tras hablar con el proveedor) y vendía posteriormente las cajas que previamente había retirado a un cliente de su confianza.

  8. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Majoristes de fruites, verdures i hortalisses, plàqtans i patates de la provincia de Barcelona.

  9. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  10. -En fecha se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita la nulidad de la resolución de instancia por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión.

Que dicho motivo se articula en varios apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 209, 217, 218, 326, 334 y 336 de la LEC y art. 24 de la CE .

Que recurrente parte de la afirmación doctrinal y jurisprudencial de que en la sentencia deben contenerse no sólo los factos que se estimen suficientes para fundamentar la resolución, sino que debe igualmente incorporarse todos aquéllos que fueran precisos para la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, siguiendo con una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, para manifestar seguidamente lo que en realidad subyace en el fondo de la cuestión, a saber, manifestar su disconformidad con la apreciación judicial o valoración de la actividad probatoria derivada de la declaración testifical, lo que entiende que va contra la valoración en conjunto de tal prueba.

Al respecto sigue la parte recurrente desgranando parte de las declaraciones testificales en las que se sustentan determinadas afirmaciones que la juzgadora no ha incorporado al relato de hechos probados, relacionándolas con determinados documentos que cita y de los cuales el recurrente obtiene las conclusiones que pretende.

De lo señalado se evidencia que lo que en realidad pretende el recurrente es combatir la valoración de la prueba testifical y documental que se ha seguido en la instancia y al respecto de la valoración probatoria debe señalarse que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 20 de febrero de 2007 -entre otras muchas- es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha...

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