SAP Barcelona 690/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2011
Fecha14 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 243/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/2009

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Dª. Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona a 14 de julio del año 2011.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 310/2009, por delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, atentado, lesiones y daños atribuidos a Antonio, cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 08-07-2010. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, tras el auto de aclaración dictado en fecha 25 de octubre de 2010, es del tenor literal siguiente:

FALLO: DECIDO: 1. Condenar a Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado agravado por medio peligroso previsto y penado en el art. 550, 551.1, 552 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso ideal con 5 faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 ; todo ello en concurso de normas del art. 382 vigente en el momento de los hechos con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381.1 y un delito de daños previsto y penado en el art. 263 en concurso, a la pena de 5 AÑOS DE PRISION. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Condenar al acusado a que en concepto de responsabilidad indemnice:

al GUB NUM000 en la cantidad de 560 euros por las lesiones sufridas,

al GUB NUM001 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas,

al GUB NUM002 en la cantidad de 1500 euros por las lesiones sufridas, al GUB NUM003 en la cantidad de 1300 euros por las lesiones sufridas,

al GUB NUM004 en la cantidad de 1060 euros por las lesiones sufridas.

3. Condenar al acusado al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron por el Ministerio Fiscal y por la representación del condenado sendos Recursos de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de

La defensa ha presentado el escrito que antecede impugnando el recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, a la que deberá añadirse el siguiente párrafo:

"En el momento de producirse los hechos el acusado era consumidor habitual de cocaína, cannabis y alcohol hasta el punto de constituir un adicción de larga duración que afectaba levemente a sus capacidades volitivas y cognoscitivas"

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

RECURSO DE Antonio

El recurso interpuesto por la representación del acusado invoca hasta cuatro motivos distintos que, por su diferente naturaleza y contenido, merecen ser examinados por separado, si bien se modificará el orden de exposición para una mejor coherencia jurídico procesal, al margen de denunciar con carácter general la desproporción de las penas impuestas.

PRIMERO

En la quinta y última de sus alegaciones se refiere formalmente al pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, impugnando así el relato de hechos probados que contiene la sentencia. Al respecto debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada, al menos en cuanto a los hechos que declara como probados (y a salvo la no inclusión de otros a los que más tarde nos referiremos), no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse...

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