SJP nº 1 107/2020, 20 de Marzo de 2020, de Murcia

PonenteJULIO GUERRERO ZAPLANA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:1393
Número de Recurso151/2017

JDO. DE LO PENAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 30029 41 2 2016 0000834

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2017

Delito/Delito Leve: ATENTADO

SENTENCIA Nº 107/20

En Murcia a VEINTE DE MARZO del año dos mil veinte.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. JULIO GUERRERO ZAPLANA, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Penal núm. UNO de esta ciudad, los presentes Autos -dimanantes de las Dilig. Previas nº 294/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de MULA- por supuestos Delitos de ATENTADO, CONDUCCIÓN TEMERARIA, RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y LESIONES, seguidos contra Hugo, represen tado por el Procurador Sr/a. GARCIA LEGAZ VERA y defendido por el Letrado Sr/a. MATA MARCO, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en esta ocasión por el Sr/a. SANCHEZ NOGUEROLES, y como acusación particular: Guardia Civil NUM000 representado por el Procurador Sr/a. CONSEA FONTES y defendido por el Letrado Sr/a. PEREZ BOTELLA, y como Responsable Civil Subsidiario MAPFRE representado por el Procurador Sr/a. IBORRA CARVAJAL y defendido por el Letrado Sr/a. RUIZ HITA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la Vista del Juicio, en donde el Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas ha considerado a Hugo autor de un Delito de ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550 y 551.3º del Código Penal, y de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1º, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISION por el atentado, y UN AÑO DE PRISION por el delito de lesiones. Además como responsabilidad civil solicitó que se condenara a Hugo a indemnizar al agente NUM000 en 2.040 Euros por las lesiones sufridas.

Por su parte la Acusación Particular ha considerado a Hugo autor de un Delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, otro de CONDUCCION TEMERARIA del art. 380 y 382.1º y de un delito de LESIONES IMPRUDENTES, previsto y penado en el art. 152.1.1º, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISION por la conducción temeraria y por las lesiones, y UN AÑO DE PRISION por el delito de resistencia. Además como responsabilidad civil solicitó que se condenara a Hugo a indemnizar al agente NUM000 en 2.550 Euros por las lesiones

sufridas mas los intereses de la ley de contrato de seguro, debiéndose declarar la responsabilidad personal subsidiaria de la Cía. MAPFRE.

SEGUNDO

Por su parte la defensa ha solicitado la absolución de Hugo, al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Que sobre las 3'15 horas del día 22 de abril de 2016, Hugo, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1988), con DNI NUM002, y con antecedentes penales cancelables y por ello no computables a efectos de reincidencia, mientras conducía el ciclomotor Rieju RR con matrícula W....WFR por la carretera de Caravaca (a la altura de los Talleres de la Citroën) sentido Mula, en la citada localidad, hizo caso omiso al agente de la Policía Local de Mula con carnet profesional NUM003 que le dio "el alto" en un control de tráf‌ico que realizaba junto al agente NUM004 y los agentes de la Guardia Civil con n° profesional NUM005 y NUM000

, y Hugo -lejos de aminorar la marcha- aceleró acometiendo contra el agente NUM003 y contra el agente NUM000, que estaba detrás del primero, y así mientras que éste pudo esquivarlo, saltando, no así el guardia civil que estaba detrás, y al que atropello; emprendiendo inmediatamente la huida del citado lugar, quedando los agentes atendiendo al guardia civil herido.

Como fue claramente identif‌icado por los agentes de la policía local actuantes, que lo conocían de actuaciones anteriores, se dirigieron a su domicilio donde intentó ocultarse, pero siendo f‌inalmente detenido y conducido a dependencias policiales.

Como consecuencia de lo anterior el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática y traumatismo en muslo izquierdo con rotura f‌ibrilar del cuádriceps femoral de las que curó a las 34 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, f‌isioterapia. Lesiones por las que reclama.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550 y 551.3º (utilización de medio peligroso) y de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1º, todos del Código Penal, puesto que -respecto primeramente al atentado- concu rren en el supuesto de autos, todos los requisitos que según la Jurisprudencia exige la f‌igura del delito de atentado:

  1. que el sujeto pasivo de la acción ha de ser funcionario público, autoridad o agente: b) que tales sujetos han de estar en el ejercicio de sus cargos o funciones, o estar motivada la acción en tal ejercicio; c) que la acción puede diversif‌icarse en acometimiento, empleo de fuera, intimidación grave o resistencia también grave; y d) que exista un ánimo o propósito de ofender a la autoridad o a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autori dad.

Pues bien, en el presente caso resulta que la acusación particular, parece que con el exclusivo f‌in de asegurarse el conseguir que la indemnización -que evidentemente el acusado tendrá que abonar al Guardia Civil lesionadosea pagada por la Compañía de Seguros, realiza una calif‌icación de los hechos considerando que no hay atentado sino conducción temeraria, lo que como veremos no puede admitirse de ningún modo.

Los hechos probados constituyen un delito de atentado agravado del art. 551.3º por el acometimiento que se realiza con el vehículo de motor contra los agentes. Así lo ha reconocido la Jurisprudencia del TS reiteradas veces: la STS núm. 310/2017 de 3 mayo, con cita de la STS 180/2013, de 1 de marzo, explica que, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP. Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de la Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero; 798/2008, 12 de noviembre; 589/2008, 17 de septiembre y 79/2010 de 3 de Febrero. En igual sentido la STS núm. 849/2010, de 6 de octubre.

El acusado manifestó que no vio a los agentes, pero ello ha de considerarse falso, dado que todos los agentes manifestaron que la vía estaba perfectamente iluminada, era una recta, y que el control era totalmente visible; incluso alguno de los agentes creía recordar que tenían los luminosos encendidos; insistiendo todos que el acusado -cuando ya estaba cerca- aceleró, lo que es una prueba evidente de que vio perfectamente a los agentes dado que -de lo contrario- hubiera mantenido la misma velocidad.

Pero además es que resulta que aceleró, en línea recta hacia los agentes, realizando una maniobra brusca de esquiva en el ultimo momento. En esto se apoya la defensa para af‌irmar que en realidad el acusado no quería atropellar al agente.

Estudiemos esta cuestión. Evidentemente el acusado lo que realmente quiere es escapar, y no obedecer la orden de alto que ha recibido. Pero como es natural no quiere empotrarse contra los agentes, sobre todo cuando va en un simple ciclomotor y cualquier colisión lo mas seguro es que lo tire al suelo, donde será detenido. Ha habido casos en que el acusado va en un coche, y choca deliberadamente contra el vehículo policial para sacarlo de la calzada, o para estropearlo de forma que no le puedan perseguir. Pero en este caso, que el acusado va en un simple ciclomotor, es evidente que el acusado no quiere realmente chocar contra los agentes, sino escapar; pero debe realizar una maniobra (acelerar para que los agentes crean que va a por ellos, y conseguir que se aparten) lo que seguramente hará que los agentes salten y se tiren al suelo, y así conseguirá escapar mas fácilmente.

Ahora bien, el que no quiera realmente atropellarlos no excluye la comisión del delito de atentado. La jurisprudencia es clara al respecto: el elemento subjetivo del injusto está integrado por el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", matizándose que la presencia de un animus o dolo especif‌ico puede manifestarse de forma directa o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras f‌inalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( STS 431/94, de 3 de marzo; También las STS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo).

El hecho de que el acusado tuviera intención de huir más que de atropellar al agente de la Policía Local (que en el ultimo momento saltó, atropellando entonces al Guardia Civil que estaba inmediatamente detrás) no excluye la conf‌iguración de los hechos como constitutivos de un delito de atentado. Porque el hecho de asumir el atropello del agente para llevar a cabo su f‌inalidad principal -huir- supone un dolo secundario que conf‌igura también el dolo o intencionalidad exigida en la conf‌iguración del delito de atentado.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en los casos de huida o elusión de la acción policial de...

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