STSJ Galicia 3815/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2011:6330
Número de Recurso820/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3815/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

//SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2011 0112157

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000820 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: ACC: 0000309 /2010 del JDO. DE LO MERCANTIL nº: 003 DE PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Abogado/a: MARIA LUZ GARCIA VIGO

Recurrente/s: COMITÉ DE EMPRESA DE BERNARDO ALFAGEME

Representante: Procuradora Sra. LLORDÉN FERNÁNDEZ-CERVERA

Recurrido/s: BERNARDO ALFAGEME, SA

Abogado/a: LINO ROMERO ALONSO

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: ADMINISTRADOR CONCURSAL BERNARDO ALFAGEME

Administradores: D. PEDRO MARTÍN MOLINA, D. LUCIANO DE DIOS TEIJEIRA Y D. ALBERTO GARCÍA POMBO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil once.

Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, compuesta por los/ as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000820/2011, formalizado por la letrada Dª María Luz García Vigo, en nombre y representación de Dª Guillerma, Secretaria de la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y Dª Paula Llordén Fernández-Cervera, Procuradora, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE BERNARDO ALFAGEME S.A., contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, en sus autos número 0000309/2010 seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BERNARDO ALFAGEME S.A. frente a BERNARDO ALFAGEME S.A., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y COMITE DE EMPRESA DE BERNARDO ALFAGEME S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"La mercantil Bernardo Alfageme SA fue declarada en concurso de acreedores por auto de 16 de abril de 2010. La entidad presentó pérdidas de 6.782.000 euros en el ejercicio 2007 y 11.133.000 euros en el ejercicio 2008. El balance de situación a fecha 28 de febrero de 2010 muestra un resultado de explotación negativo. La facturación en el año 2009 disminuyó desde los 61,7 millones de euros de 2008 hasta los 36 millones de euros. Consta un flujo de caja negativo creciente desde el mes de octubre de 2009, hasta llegar a un resultado negativo acumulado en el mes de abril de 2010 de 907225 euros. Han sido aprobados dos ERES de suspensión con fecha 19 de mayo y 16 de septiembre de 2010."

TERCERO

En dicho Auto recurrido en suplicación se dispuso en su parte dispositiva la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que en la misma se relacionan y con las indemnizaciones que se hacen constar.

CUARTO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y por COMITE DE EMPRESA DE BERNARDO ALFAGEME S.A.formalizándolo posteriormente.

Tales recursos fueron impugnados por BERNARDO ALFAGEME S.A. y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BERNARDO ALFAGEME S.A..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales tuvieron entrada en esta Sala de lo Social en fecha 17 de febrero de 2011, dictándose las correspondientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio señalándose el día 18 de julio de 2011 para los actos de deliberación y votación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido declara la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada, Bernardo Alfageme S.A. con los trabajadores relacionados en la parte dispositiva del mismo, cada uno de los cuales debe ser indemnizado con veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades, fijándose en la citada parte dispositiva la cuantía de la indemnización que corresponde percibir a cada uno de los trabajadores.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que, con estimación de recurso, se revoque íntegramente el auto recurrido y las extinciones de contratos operadas o, subsidiariamente, se revoque parcialmente en el sentido de dejar fuera del mismo al personal del Centro de Trabajo de Vilaxoán que así lo tenga solicitado. Igualmente se alza la representación del Comité de Empresa, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque el auto recurrido, dejando sin efecto las extinciones de los contratos acordadas, o subsidiariamente, con revocación parcial del mismo, acuerde establecer las indemnizaciones de todos los trabajadores afectados por el ERE en las cuantías de 25 días de su salario por cada año de antigüedad, con el límite de 24 mensualidades.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos de los recursos y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las partes recurrentes la modificación del único de los hechos probados, solicitando la representación del sindicato Confederación General del Trabajo que se adicione al mismo lo siguiente: "...El patrimonio neto de la concursada a 21 de julio de 2010 asciende a

28.106,405,97 euros, con una masa activa de 95.200.015,14 euros y un pasivo de 67.093.609,17 euros. La administración concursal presentó a fecha 9 de noviembre de 2010, una demanda incidental contra Promalar S.A., accionista mayoritaria de Alfageme, por la que se le reclama la reintegración de 11.819.790 euros a la masa del concurso", con base en los documentos obrantes a los folios 89, 123, 99, 41, 85 y 86 de autos.

Por su parte, la representación del Comité de Empresa pide que añada: "...La situación patrimonial de la empresa concursada, al mes de julio de 2010, refleja una masa activa por importe de 95.200.015,14 euros, un pasivo de 67.093.609,17 euros y un patrimonio neto por tanto de 28.106.405,97 euros, teniendo interpuesto la administración concursal una demanda incidental concretada al reintegro de 11.819.790 euros a la masa del concurso, contra la accionista mayoritaria de la empresa concursada, Promalar S.A.. Por auto dictado en el procedimiento concursal el 5 de octubre de 2010 se acordó la sustitución de las facultades de la concursada sobre su patrimonio a favor de la Administración concursal. Dos grandes grupos de trabajadores rescindieron sus contratos con fundamento en el incumplimiento empresarial (art. 50.1 ET )", con base en los documentos obrantes a los folios 99, 123, 106 y siguientes y el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.

Es necesario precisar que en las resoluciones de adoptan la forma de auto no existe legalmente la obligación de fijar hechos probados, pues tal y como señala el artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten". La denominación de hechos probados es ajustada a derecho en las sentencias.

A pesar de ello, dado que en los Juzgados de lo Mercantil, al tramitar solicitudes de extinción de contrato de carácter colectivo, la resolución que se dicta adopta legalmente la forma de auto y no de sentencia, siendo aquellos recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, se hace necesario que se precisen en los antecedentes de hecho aquellos que el Magistrado ha deducido en la valoración de la prueba que efectúa, según se deduce de los fundamentos jurídicos del auto y considera probados, por lo que debe entenderse que procede la modificación del relato fáctico por la vía prevista en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

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