STSJ Galicia 1366/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2012
Fecha06 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

I221CE04

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2011 0112204

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0005265 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PIEZA ALTER. TERMIN.CONTR.COLECT- ART.64 LC 0000090 /2010 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Benito, Gabriel, Millán, Jose Manuel, Alfonso, Edmundo

Abogado/a: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMON CONCURSAL EXXPAL TIMBER SL

Abogado/a: FATIMA MARIA LOZOYA PEREZ

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Marzo de 2012. Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0005265 /2011, formalizado por D. Benito Y OTROS contra el auto de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra en los autos número 0000090 /2010 seguidos a instancia de la ADMON CONCURSAL EXXPAL TIMBER SL frente a D. Benito Y OTROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio verbal en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El deudor Exxpal Timber, SL, fue declarado en concurso por auto de este Juzgado de fecha 8 de abril de 2010. Dicha resolución acordó que el deudor conservara las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometió el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales. 2.- El procedimiento concursal se encuentra en la fase de liquidación. 3.- En la presente pieza de extinción colectiva de contratos de trabajo, resultan afectados los siguientes trabajadores, cuya antigüedad, salario, categoría e indemnización es el que sigue:

NOMBRE TRABAJADOR BASE ANTIGÜEDAD categoría indemnización empresa fogasa

Jose Manuel

1.288,42 25/09/2002 oficial 21 7.658,95 # 4.595,37 # 3.063,58#

Gabriel

oficial 2°administrativo 1.546,55 01/07/2004 7.303,19 # 4.381,91 # 2.921,28#

Edmundo

1.318,15 01/10/2003 oficial 1° 6.883,72 # 4.130,25 # 2.753,47#

Millán

encargado sección 1.419,82 16/12/2004 6.310,32 # 3.786,19 # 2.524,13#

Alfonso

auxiliar administrativo 1.725,33 14/04/2005 7.284,72 # 4.370,83 # 2.913,89#

Benito encargado de sección

1.513,33 15/09/2006 5.110, 35 # 3.066,21 # 2.044,14#

4.-El representante de los trabajadores ha sido durante la tramitación del procedimiento D. Gabriel hasta su renuncia en fecha 25 de abril de 2011, con posterioridad ha sido asumida por una comisión integrada por Millán y Alfonso . 5.- Las partes no han llegado a acuerdo sobre la extinción de los contratos ni sobre las cantidades objeto de indemnización.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que acuerdo la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada, EXXPAL TIMBER, SA., que a continuación se relacionan:

NOMBRE TRABAJADOR BASE ANTIGÜEDAD categoría indemnización empresa fogasa

Jose Manuel

1.288,42 25/09/2002 oficial 2° 7.658,95 # 4.595,37 # 3.063,58#

Gabriel

1.546,55 01/07/2004 oficial 2ªadministrativo 7.303,19 # 4.381,91 # 2.921,28#

Edmundo

1.318,15 01/10/2003 oficial 1° 6.883,72 # 4.130,25 # 2.753,47#

Millán encargado sección 1.419,82 16/12/20046.310,32 # 3.786,19 # 2.524,13#

Alfonso

1.725,33 14/04/2005 auxiliar administrativo 7.284,72 E 4.370,83 # 2.913,89#

Benito

1.513,33 15/09/2006 encargado de sección 5.110,35 # 3.066,21 # 2.044,14#

Determinándose, como importe indemnizatorio para cada trabajador afectado, el de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado por la parte contraria.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala de lo Social en fecha 10 de Noviembre de 2011, y se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El administrador concursal de EXXPAL TIMBER S.L. presenta, en fecha 31 de marzo de 2011 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, solicitud de extinción colectiva de siete contratos de trabajo correspondiente a los siguientes trabajadores: D. Jose Manuel, D. Gabriel, D. Edmundo, D. Millán, D. Alfonso, D. Benito Y D. Desiderio . Por auto de fecha 28 de julio de 2011 el Juzgado de lo Mercantil precitado acuerda la extinción de los contratos de trabajo indicados. Frente a dicho auto interpone recurso de suplicación los trabajadores cuyo contrato ha sido objeto de extinción solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida y se desestime la solicitud de extinción de los contratos de los recurrentes. Dicho recurso ha sido impugnado por la Administración concursal la cual pretende la aportación de documentos que además de no haber sido solicitados en la forma prevista en el art. 231 LPL no reúnen las condiciones previstas en el art. 270 LEC por lo que procede sin más su rechazo por aplicación el art. 231 LPL en su parte inicial: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su recurso exclusivamente en el art. 191 c) de la LPL sin discutir el relato de hechos probados contenidos en el auto impugnado. Ha de recordarse de tenerse presente la especial naturaleza del recurso de suplicación, mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia (en este caso el auto) si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente. Y tal relato de hechos es fundamental a efectos del recurso de suplicación, puesto que tal como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años si no se logra modificar la apreciación fáctica de Juez de instancia, que sirve de antecedente amparador a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no puede prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Es cierto que hemos señalado que la doctrina sobre la suficiencia de la narración histórica de las sentencias laborales, en cuanto que han de recoger hechos de relevancia en el pleito ha de ser aplicada con mayor rigor en un supuesto como el presente en que la resolución dictada reviste la forma de auto para la cual no existe legalmente la obligación de fijar hechos probados, pues tal y como señala el artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "Los autos serán...

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