ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8718A
Número de Recurso2130/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cirilo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 493/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1224/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Cirilo , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de "MOR DESARROLLOS RESIDENCIALES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reclamando pago de 241.599,20 euros en cumplimento de contrato de ejecución de obra, y por vía reconvencional reclamando condena al pago de 422.400 euros, por retraso en la ejecución. El proceso se tramitó por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , inferior a 600.000 euros en cuanto no procede sumar la de la demanda principal y la reconvencional, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El codemandado en vía reconvencional y apelante, interpone los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación "al amparo de lo dispuesto en el art. 481 de la LEC, en relación con el 477.2.3º de la misma Ley adjetiva", expresando que la sentencia es susceptible de casación "en su modalidad de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1)". Como motivos e infracciones legales sustentadoras del recurso de casación el recurrente alega y argumenta en cuatro apartados infracción de los artículos 1827 , 1830 , 1831 y 1137 del Código Civil . La parte recurrente por medio del recurso de casación combate en síntesis, el carácter solidario de la condena consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de expresión en el encabezamiento de los apartados o motivos, de cual es el elemento de los que integran el interés casacional en que se fundan y de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 de la LEC ). Pese a la cita inicial del artículo 477.2.3º LEC , el recurso de casación se formula al margen de interés casacional alguno, no se menciona en la formulación de cada uno de los apartados en que se estructura ni se especifica en cual de los elementos que integran el interés casacional (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años) se funda. No se especifica tampoco la doctrina jurisprudencial infringida o que solicita que fije la Sala.

    La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente claridad en la formulación de los motivos, que permita a la Sala conocer el interés casacional que se invoca sin necesidad de entrar en la fundamentación de los motivos o apartados para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y sin que pueda trasladarse a la Sala la integración del recurso o del interés casacional cuya formulación y justificación incumbe a la parte recurrente.

    (ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional e inexistencia del mismo reproduciendo ante esta Sala la cuestión jurídica introducida ex novo en apelación y eludiendo además la interpretación contractual que no se combate adecuadamente en casación ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ). La parte recurrente no justifica, de acuerdo con los criterios de esta Sala, el interés casacional en la resolución del recurso (que no se menciona). En los apartados B, C y D (respectivamente dedicados a la infracción de los artículos 1830 , 1831 y 1137 del Código Civil ), la parte recurrente no cita sentencia alguna de esta Sala o de las Audiencias Provinciales que conformen, en relación con el precepto infringido, una doctrina jurisprudencial vulnerada o la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios.

    En el desarrollo argumental del apartado A, (infracción del artículo 1827 del CC ) la parte recurrente cita y extracta dos sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1997 y 19 de mayo de 2005 sobre la interpretación de la fianza en beneficio del fiador, que alega debe ser expresa y sin posible interpretación extensiva.

    Tampoco en este motivo se acredita la existencia de interés casacional atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, reproduciendo la alegación introducida ex novo en el recurso de apelación. La sentencia recurrida expresa que "no pueden estimarse las alegaciones introducidas "ex novo" en esta alzada por el, ahora único recurrente, don Cirilo , pues a diferencia de lo que ahora nos dice, al contestar la demanda reconvencional reconoció expresamente su condición de avalista y nada dijo en la misma sobre que desconociese la contratación sobre la que aparece como fiador, si sobre su condición de fiador no solidario (de la demanda del suplico se desprende la petición de condena en plano de igualdad con la mercantil demandada en reconvención), ni su eventual derecho al beneficio de excusión, ni la iliquidez de la deuda".

    Pero además de tratarse de una cuestión nueva, a modo de a mayor abundamiento, la sentencia recurrida atiende a la documental aportada y a la claridad de las cláusulas contractuales, planteando en definitiva el recurrente su discrepancia con la interpretación del contrato que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, incumbe a los Tribunales de instancia, sin que tenga acceso a casación salvo a través del correspondiente motivo y la justificación de ser ilógica absurda irracional o contraria a la norma, presupuesto que no concurre en el presente caso.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto (manteniendo la concurrencia de todos los requisitos para que proceda la admisión del recurso de casación), no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 493/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1224/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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