STSJ Cataluña 5219/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5219/2011
Fecha20 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8008989

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5219/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús y Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Pedro Jesús frente al empresario individual Ambrosio, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido notificado al actor con efectos de 19/03/2010, reconociendo al mismo el derecho a percibir la cantidad de 1.283,25 euros en concepto de indemnización, con descuento de las cantidades que en su caso hubiera percibido, más los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 34,22 euros diarios, debiendo descontarse el período de tiempo durante el cual el trabajador ha devengado la prestación por incapacidad temporal y condenando al empresario demandado a abonar los mencionados importes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, Pedro Jesús, ha venido prestando servicios por cuenta del empresario Ambrosio, dedicado a la actividad agrícola, desde el 1/06/2009 con la categoría profesional de peón con un salario diario bruto de 34,22 euros (contrato de trabajo y hojas de salario).

SEGUNDO

La relación laboral se inició a partir del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, celebrado por las partes el 1/06/2009, estableciéndose en el mismo una duración desde la fecha de suscripción del contrato hasta el fin del servicio, identificándose la obra y servicio con la siguiente fórmula: "podar-aclarir i recolectar fruita" (folio 146).

TERCERO

La empresa demandada comunicó al trabajador por carta de 3/03/2010, que se da aquí por reproducida, que el día 19/03/2010 finalizaba la relación laboral por fin de servicio (folio 147).

El trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 11/01/2010 hasta el 29/04/2010.

CUARTO

En el acto de conciliación previo celebrado el 6/05/2010 ante Els Serveis Territorials de Girona del Departament de Treball, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y puso de manifiesto que teniendo en cuenta que el salario promedio de los últimos seis meses era de 34,22 euros diarios, ofrecía la cantidad de 1.278 euros en concepto de indemnización sin computar los salarios de tramitación "por no constarle a la empresa el alta del trabajador". El actor no aceptó el ofrecimiento hecho de contrario, ante lo cual la empresa comunicó que en virtud de lo dispuesto en el art. 56 del ET consignaría la cantidad anteriormente mencionada en el Juzgado de lo Social y en caso de que el trabajador obtuviese el alta en el periodo comprendido entre la fecha del despido y el día de la fecha, la empresa procedería a abonar los salarios correspondientes. El acto concluyó, pues, sin avenencia (folio 25).

QUINTO

En fecha 7/05/2010, la empresa consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 1.278 euros (folio 26).

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación el actor en la instancia, D. Pedro Jesús, y el empresario demandado, D. Ambrosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 13/10/2010, autos 527-2010, que estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, con el derecho al percibo de una cantidad indemnizatoria de 1283,25 euros y salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la misma a razón de 34,22 euros diarios, con descuento del tiempo que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por D. Ambrosio plantea un único motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del art. 191 LPL, formulando censura jurídica relativa a la infracción del art. 56.2 ET, así como de las SSTS de 1.10.2007 y 24.4.2000 y sentencias de esta Sala de 19.1.2001 y 30.4.2009 .

En esencia, viene a señalar el recurrente que no fue hasta el día de celebración de la vista oral cuando tuvo conocimiento de que el actor se encuentra de alta, puesto que nada indica en la demanda sobre el período de baja médica (11.1.2010 a 29.4.2010), estando extinguida la relación laboral desde el 19.3.2010. Por ello, el importe no consignado (8 días de salarios de tramitación: 273,76 euros), constituye un error excusable y el único importe al que debe ser condenada la empresa (salarios desde el día del alta médica del actor, 29.4.2010, hasta el de la conciliación administrativa, 6.5.2010), por cuanto en conciliación administrativa, cuando ya no estaba en la empresa, nada dijo el actor al respecto de su situación médica, quebrando con ello el principio de buena fe.

El motivo debe prosperar, si bien parcialmente. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de

11.2.2008 (u.d. 868/2007 ) y de 19.6.2007 ( u.d. 5147/05 ), interpretan la limitación de salarios de tramitación ex art. 56.2 ET en el sentido claro de que el empresario debe consignar inmediatamente la referida indemnización básica "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido", de suerte que en tal caso quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignación en la sede judicial de la indemnización básica se han producido en tan breve plazo; ampliándose después por el Alto Tribunal dicho plazo limitativo de los salarios de tramitación hasta el momento de la conciliación judicial, y no sólo al de la conciliación administrativa ( SSTS 3.11.2008, u.d. 3566/2007, y 27.10.2009, u.d. 4004/2008 ).

De su lado, la STS 17.12.2009 (u.d. 957/2009 ), respecto a los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, ha sentado la doctrina en torno al error excusable o inexcusable en la consignación efectuada. En síntesis, ha señalado que: a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto; b) Debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable,...

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