SAP Valencia 288/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2011
Fecha01 Julio 2011

ROLLO NÚM. 000308/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:288/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 1 de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000308/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000824/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BANIF SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra, como apelados a Sabino, Victoria, Victoriano, Luis Andrés, Angelica, Pedro Enrique, Celestina, Ángel, Benito, Esmeralda y Graciela, representado por el Procurador de los Tribunales JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BANIF SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 30-7-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por D. Sabino Y Dª Victoria, D. Victoriano

, D. Luis Andrés Y Dª Angelica, D. Pedro Enrique Y Dª Celestina, D. Ángel, D. Benito Y Dª Esmeralda Y Dª Graciela, representados por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, contra la mercantil BANIF S.A. representada por el Procuradora Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA,

1 DEBO DECLARAR Y DECLARO que BANIF S.A. ha incumplido la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida frente a los actores con ocasión de compra de las acciones de Meilnl European Land. Y en consecuencia.

2 DEBO CONDENAR Y CONDENO A FANIG S.A. al pago a D. Pedro Enrique Y Dª, Celestina, de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (102,624,86 euros) con más el interés del artículo 576 LEC2000 ; y al pago a D. Sabino Y Dª Victoria,

D. Victoriano D. Luis Andrés Y Dª Angelica, D. Ángel, D. Benito Y Dª Esmeralda Y Dª Graciela, de la diferencia que exista entre las cantidades invertidas por los actores con sus intereses legales desde las fechas de las distintas inversiones hsta su pago, y el valor que tengan las acciones de Meinl en la Bolsa de Viena, libre de cualquier impensa el día del pago.

No ha lugar la a hacer imposición de costas devengadas, sufragando cada parte las causasas a su instancia y siendo las comunes por mitad." " En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto aclaración en el que en su dispongo consta" DISPONGO Se subsana la omisión advertida en la sentencia de 30 de julio de 2010 en el sentido de sustituir el fundamento de derecho SEGUNDO, apartado 3./subapartado c.- de acuerdo con el cual "D. Luis Andrés y Dª Angelica adquirieron acciones en 9 de febrero de 2007 por valor de 50.030 euros -doc.24 de la demanda-" por la siguiente expresión "D. Luis Andrés y Dª Angelica adquirieron acciones en 9 de febrero de 2007 por valor de 50.030 euros-doc 25 de la demanda- y en 28 de agosto de 2007 por valor de 10.070 euros-doc.62 de la demanda"

.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BANIF SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad y en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual, formuló la representación procesal de Sabino y otros 10 demandantes contra la mercantil BANIF SA.

Interpone recurso de apelación la parte demandada en base a las alegaciones que a continuación, y de forma sucinta, se exponen con la inicial previa alegación de la omisión de prueba relevante, ausencia de individualización y aplicación en bloque de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remite la Juzgadora a quo: 1) Relación existente entre MEINL y la entidad actora: la sentencia parte del contrato de intermediación suscrito por ambas entidades el 13 de enero de 2006, siendo que tal negocio resultaba ajeno a las inversiones realizadas por cada uno de los demandantes. 2) Omisión de prueba esencia respecto de la comercialización de las acciones de MEINL, siendo incierto que el producto se comercializase como seguros, siendo irrelevante para el conocimiento de sus riesgos el folleto de emisión de octubre de 2006. Alega a este respecto que la sentencia da por cierto que las acciones se vendieron como producto sin riesgo y que el riesgo de alza y bajada de las acciones se contenía en el folleto de octubre de 2006 elaborado por MEINL con ocasión de la ampliación de capital realizada en esa fecha, sin tener en cuenta el conocimiento por los demandantes de los riesgos de la inversión y las advertencias contenidas en el dossier informativo que los propios demandantes aportaron como documento nº 35 de la demanda. 3) Errónea valoración de la prueba sobre el contrato al amparo del que se realizó la inversión en MEINL, pues el mismo no era de asesoramiento sino de mera intermediación, sin perjuicio de la denominación del banquero como asesor en tanto se refiere a que el cliente va a ser atendido habitualmente por la misma persona. El deber de información propio del contrato de depósito y administración de valores fue debidamente cumplimentado por la entidad actora conforme a lo regulado en la Ley de Mercado de Valores y en la Circular 1/1996 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 4 ) Inexistencia de incumplimiento alguno de las obligaciones por parte de BANIF, debiendo tenerse en cuenta que en cualquier caso se trata de obligaciones de medios y no de resultado, ofreciéndose por la recurrente a los demandantes información objetiva sobre la caída de la cotización en bolsa y los resultados de compañía MEINL. 5) Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de daño, el nexo causal y la determinación del supuesto daño, considerando que no se había cumplido los requisitos necesarios para estimar la pretensión de la actora pues no existe daño real indemnizable ni vinculo entre el supuesto incumplimiento de Banif y el supuesto daño, así como tampoco la necesaria relación de causalidad. Añade que, aún en el caso de estimar la acción, el daño nunca podría ser cuantificado por el valor total de la inversión, teniendo en cuanta además que la mayor parte de los demandantes siguen manteniendo la titularidad de las acciones de MEINL y que se les ha repartido dividendos. 6) Costas, en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por la desestimación de la demanda.

La representación procesal de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia solicitando la rectificación del error en el que se había incurrido en el escrito de demanda al determinar la cuantificación del importe a indemnizar al matrimonio Pedro Enrique - Celestina, pues las pérdidas provocadas por la inversión en MEINL son las que resultan de la diferencia entre compras y ventas de acciones, cifra que se obtenía de la documentación que constaba en los autos. Por ello, concluía, la cantidad a indemnizarles no era la fijada en la demanda de 102.624'86 Euros, sino la de 240.839'36 Euros, alegando la parte que ello no suponía petición "extra petita". La representación de BANIF solicitó la desestimación de la impugnación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito unido a los autos..

Ambas partes solicitaron la práctica en esta alzada de prueba documental que fue admitida, sin que, no obstante, hubiere lugar a la celebración de vista.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado tanto el acto de la audiencia previa...

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