SAP Vizcaya 399/2014, 30 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha30 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/031327

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0031327

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 341/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 3/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Avelino

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN PALACIOS MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

S E N T E N C I A Nº 399/2014

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 3/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: BBVA S.A. representado por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado D. Borja Romero Rodriguez; y como apelado: D. Avelino representado por la Procuradora Dª Belen Palacios Martinez y dirigido por el Letrado D. Jose Argarate Ortiz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de Avelino, contra BBVA y, en consecuencia, se declaran anuladas las órdenes de 9 de julio de 2007 y 20 de mayo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a la devolución del capital invertido

(83.250 euros), actualizando su valor aplicando el interés legal desde la fecha de la contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, el mantenimiento, o por cualquier otra razón de la inversión demandada. Con obligación de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes netos recibidos como intereses, que no incluyan las retenciones fiscales practicadas, con aplicación del intereses legal desde la fecha en que se abonaron. Por su parte, el actor deberá devolver los valores de los que es titular.

Con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Sentencia.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BBVA, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 341/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación del BBVA la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso denunciaba en primer lugar vulneración de principios procesales básicos a saber el principio prohibición de mutatio libelli, señalando por demás la errónea valoración de la prueba. Expresaba con carácter previo que tal y como relataba aquellos antecedentes o hechos sobre los que se había fundamentado la demanda, no habían quedado acreditados, precisando, por el contrario, la incerteza de determinados hechos que se habían consignado en la demanda. Como consecuencia a partir de la Audiencia Previa, se había visto o había determinado la contraparte una nueva demanda. Explicitaba aquellos aspectos mas relevantes sobre las circunstancias fácticas. Tras el análisis previo determinaba como primer motivo de Recurso la errónea desestimación de la Caducidad. En este punto argumentaba tal y como expuso en la contestación a la demanda, nos encontramos ante una acción de nulidad relativa por lo que estaría sujeta al plazo de caducidad; sin embargo, la sentencia desestima la excepción por entender que además de los contratos de compra AFSE hay otro contrato de depósito y administración de valores, pero, como exponía en el previo la actora no solicitaba la nulidad de este segundo contrato sino única y exclusivamente de los de compra de AFSE, incurriendo la sentencia en un error al confundir ambos contratos cuanto son de naturaleza y funcionamiento diferente. Así los contratos de deposito y administración de valores a diferencia de otro tipo de contratos de gestión discrecional de cartera no guardan relación alguna con las órdenes de compra que pueda dar el cliente. Sirven simplemente para dar soporte al depósito y administración de los distintos valores que el clientes puede tener depositados. El contrato, insiste, que une a las partes y cuya nulidad insta el actor (en la demanda no se pide la nulidad del contrato de administración) es el de compra AFSE No cabe hablar de contratos de tracto sucesivo. Señalaba a continuación la jurisprudencia a tal consideración estimaba aplicable. Denunciaba la Errónea desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Así precisaba que la sentencia parte de un error sustancial al entender que es el BBVA quien en exclusiva interviene, y no Eroski. Así, señalaba, que era Eroski quien asumía como emisora de las AFSE los compromisos que de esta se derivaban y no la entidad BBVA totalmente ajena. Por otro lado BBVA, sostenía, era mera comercializadora de las AFSE, como mero comisionista, tramitando la orden de compra, realizada por el actor. De tal ecuación concluía que una correcta interpretación de la pretensión de nulidad invocada hubiera exigido haber traído al procedimiento a Eroski puesto que a su entender no es posible para BBVA cumplir con los efectos de la nulidad. Señalaba que era incontrovertido que el demandante hoy apelado sabía que quien emitía los títulos era el Grupo Mondragón, Eroski. De toda la exposición significada en el presente motivo concluía que puesto que la principal acción que contra el BBVA se ejercita se funda precisamente en la anulación de los contratos de suscripción de las AFSE la acción ejercitada por el demandante no tiene como sujeto pasivo a BBVA dado que, sostenía era una mera intermediaria. Lo que se exige no puede ser pasivamente determinado al BBVA al no ser sujeto obligado por las suscripciones de AFSE. Denunciaba, por último, la errónea valoración de la prueba. En primer lugar al perfil del actor, al estimar, y desde el análisis de la prueba que determinaba quien significaba ha dirigido varias empresas; había manejado negocios, definiéndolo, y ello no resulta descontextualizado, como hombre de negocios. Insistía igualmente en que la iniciativa de la compra había partido y desde los datos que indicaba del Sr. Avelino . Precisaba básicamente que la información fue suficiente incidiendo en que fue consecuencia de la afortunada información dada por la Sra. Celia que diversificó la inversión, y que si dejó un fondo para usar, según las palabras del Sr. Avelino, fue porque era consciente de no tenían disponibilidad inmediata. Por ultimo aludía a los actos propios y como colofón señalaba aquellos aspectos reseñables sobre la orden de compra del aó de 2009 y sobre la mutatio libelli.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debe ser dada respuesta en primer lugar al respecto de la caducidad . Pues bien en lo que hace a la alegada caducidad esta Sala ha significado en su sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014, Rollo 340/14 : "En lo que hace a la alegada caducidad de la acción; nuevamente recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia de 9 de julio de 2014, en la que decimos que esta Sala en resoluciones entre otras de fecha, 18/09/13, y 12/06/14 ha mantenido: "... Por lo que hace a la caducidad de la acción, igualmente cabe su desestimación, ya que esta Sala en sentencia de 18/09/13 mantuvo al igual que en otras resoluciones al respecto que : "Comenzando con el primero de los motivos alegados; caducidad de la acción por transcurso del plazo de 4 años desde que los contratos cuya anulibilidad ha sido declarada en sentencia había transcurrido desde la consumación; decir como, en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2012 se señaló que: "se estima oportuno traer a colación lo referido en la STS de 11 de junio de 2003, que dispone que el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el...

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