SAP Vizcaya 89/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2015:661
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004897

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004897

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 63/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 201/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benjamín y Tania

Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO y BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS y IKER FERNANDEZ PUJADAS

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

S E N T E N C I A Nº 89/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 201/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Tania y Benjamín, representados por la Procuradora Sra. Campano Muro y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Pujadas; y como apelado: BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. González Carranceja y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Octubre de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campano en representación de D. Benjamín y Dña. Tania frente a Banco Santander, S.A. representado por el procurador de los Tribunales Sr. González. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tania y Benjamín, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 63/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Febrero de 2015 se señaló el día 11 de Marzo de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de los Srs. Benjamín Tania, a través del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señala como motivos del recurso los que siguen: 1) En relación a la Caducidad de la Acción expresaba que aunque la sentencia recurrida deja clara la desestimación de la mencionada excepción hacía alegaciones sobre la misma y en anticipación a un hipotetico recurso de contrario en relación a la Caducidad. Para el supuesto de que se estimara la mencionada oposición fundada en la mencionada Caducidad incidía en la responsabilidad contractual o por mejor expresar señalaba que se habían ejercitado acumuladamente la anulabilidad y la acción de incumplimiento contractual.

2) Como segundo motivo del recurso denunciaba error en la valoración de la prueba. Analizaba a lo largo de la citadas alegaciones que la prueba practicada permitía concluir la existencia de la insuficiente información. Igualmente, reseñaba como aspecto a tener en consideración que el perfil de los actores no se ajusta a la complejidad del producto ofertado. En tercer lugar y en idéntico sentido de anticipación al posible recurso y alegación de contrario venía en significar la clara legitimación pasiva de la entidad demandada precisando desde los argumentos que señalaba era plenamente predicable la fundada legitimación pasiva de la entidad demandada. Como significaba la sentencia recurrida desestima dicha excepción. Tras el relato a lo largo de las alegaciones cuarta y quinta en orden a la no practica de prueba testifical instada (cuestión esta sobre la que no procede hacer pronunciamiento y en la medida en que no ha sido reiterada su práctica en esta alzada), venían precisados en la última de sus alegaciones referidas a la jurisprudencia recaída en esta cuestión de Aportaciones Financieras Subordinadas.

La parte apelada sin formular recurso de apelación, ni formular impugnación hizo alegaciones al respecto de la Caducidad y al Respecto de la Excepcion de la Falta de Legitimación Pasiva señalando en ambos casos los argumentos que a su entender llevarían a realizar un pronunciamiento favorable a la estimación de dichas excepciones. Formulaba seguidamente oposición al recurso en orden a la denuncia del error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia al caso concreto del error de consentimiento, instando la confirmación en esta causa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala va a hacer igualmente sus consideraciones en orden a la Caducidad y a la alegada Falta de Legitimación Pasiva. Es obvio que, la respuesta a ambas cuestiones ha de ser confirmatoria de la sentencia recurrida y ello no solo por los propios argumentos de la resolución recurrida sino por lo que esta Sala ya ha desplegado de forma contundente y reiterada en sentencias anteriores así y entre otras Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia 399/2014 de 30 Dic. 2014 "... SEGUNDO. - Debe ser dada respuesta en primer lugar al respecto de la caducidad . Pues bien en lo que hace a la alegada caducidad esta Sala ha significado en su sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014, Rollo 340/14 : "En lo que hace a la alegada caducidad de la acción; nuevamente recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia de 9 de julio de 2014, en la que decimos que esta Sala en resoluciones entre otras de fecha, 18/09/13, y 12/06/14 ha mantenido: "... Por lo que hace a la caducidad de la acción, igualmente cabe su desestimación, ya que esta Sala en sentencia de 18/09/13 mantuvo al igual que en otras resoluciones al respecto que : "Comenzando con el primero de los motivos alegados; caducidad de la acción por transcurso del plazo de 4 años desde que los contratos cuya anulibilidad ha sido declarada en sentencia había transcurrido desde la consumación; decir como, en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2012 se señaló que: "se estima oportuno traer a colación lo referido en la STS de 11 de junio de 2003, que dispone que el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con mas precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó...". Conforme a dicha doctrina, debe considerar que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, es evidente, que en el caso, la consumación no se produce hasta el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas".

Y como se cita de contrario traer en todo caso y a mayor abundamiento la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11/02/14 la cual fundamenta: " Caducidad de la acción.

En segundo lugar, la parte recurrente reitera que la acción ejercitada está caducada porque han transcurrido más de cuatro desde la celebración de los contratos de depósito y administración de valores y la firma de las sucesivas órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas. El art. 1.301 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece que la acción de nulidad...

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