SAP A Coruña 286/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2011
Fecha01 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 654/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario 1413/2007

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de junio de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 286/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 654/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio de ordinario núm. 1413/2007, siendo la cuantía del procedimiento 1.603,70 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representada por el Procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ; como APELADO: DON Manuel, representado por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Manuel, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- Y DEBO CONDENAR CONDENO A LA DEMANDADA a abonar al demandante las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) 1.603,70 euros por gastos de honorarios de letrado y b) 720 euros por invalidez permanente parcial y c) El interés del artículo 20 de la LCS a computar desde el 19 de octubre de 2005, teniendo en cuenta a efectos de liquidación la consignación ya efectuada y su fecha.

Y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CASER que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 10 de diciembre de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de d. Manuel contra CASER, condenando a la demandada a abonar al demandante las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: a) 1603,70 euros por gastos de honorarios, a letrado

  1. 720 euros por invalidez permanente parcial c) El interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 19 de octubre de 2005, teniendo en cuenta a efectos de liquidación la consignación ya efectuada y su fecha, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los hechos probados y en los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto:

HECHOS PROBADOS.- Dª Daniela en fecha 19 de octubre de 2005 tenía concertado con la aseguradora Caser la póliza de seguros nº NUM000, que cubría los riesgos derivados de la circulación del vehículo matricula G-....-OW, del que era propietario el hoy demandante D. Manuel . En la citada póliza se incluían las coberturas de la responsabilidad civil obligatoria, de la responsabilidad civil voluntaria, accidentes para el caso de invalidez permanente por plaza hasta 18.000 euros y de protección jurídica hasta 6000 euros.

El día 19 de octubre de 2005, D. Manuel circulaba a los mandos del vehículo referido cuando sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del cual resultó lesionado de gravedad y con daños el vehículo de su propiedad.

Las gestiones extrajudiciales para obtener la adecuada indemnización del daño padecido fueron encomendadas por D. Manuel al letrado D. Juan Antonio Armenteros Cuetos, llegando aquéllas a buen término.

D. Manuel abonó en concepto de honorarios a su abogado por tal cometido la cantidad de 1.603,70 euros.

El demandante y a consecuencia del accidente sufrió lesiones de las que han resultado las siguientes secuelas: Deficiencia combinada de cuarto dedo de mano izquierda por limitación de flexión metacarpofalángica del cuarto dedo de un 19% y de una limitación de la extensión metarcapofalángica del 27%.

La demandada consignó con fecha 27 de febrero de 2008 y en la cuenta de este juzgado la cantidad de 720 euros para pago de la reclamación efectuada por invalidez permanente parcial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"Primero.- El seguro de defensa jurídica viene definido en el art. 76 a) de la Ley de contrato de seguro como aquel en el que el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a hacerse cargo de los gastos en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o extrajudicial, y a prestarle servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. La aseguradora con respecto a tal protección pone de manifiesto las condiciones generales específicas del seguro de defensa jurídica, y en concreto la reseñada con el nº 1.2, referida a la reclamación de daños, y en la que aquella se reserva en exclusiva la reclamación en vía amistosa.

La cuestión litigiosa, llegados a este punto, se concreta en la posible aplicación de esta condición general. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 es categórica en tal sentido al afirmar que Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, que si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades, que las cláusulas delimitadoras del riesgo son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, que las condiciones generales han de estar redactadas de manera clara y precisa y además su aplicación depende del conocimiento por parte del asegurado para lo cual resulta suficiente que las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado.

Sobre las cláusulas que restringen los derechos del asegurado y aquellas que delimitan el riesgo, habida cuenta de su diferente régimen, no cabe duda de que su diferenciación es cuestión que, en determinadas ocasiones, presenta una evidente complejidad. La jurisprudencia más reciente, que recogen las sentencias de 30 de diciembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 de octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto del contrato". Las cláusulas delimitadores del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 1001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).

Siendo el objeto cubierto por el Seguro de Defensa Jurídica los gastos en que pueda incurrir el asegurado en un procedimiento judicial (arbitral o administrativo) para la reclamación de daños derivados de accidente de circulación del vehículo asegurado, así como el servicio de asistencia jurídica judicial y extrajudicial, con derecho del asegurado a libre elección del Procurador y Abogado, es evidente que cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los...

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