STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5712/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Constancio y Doña Tarsila , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 27/2006 , sobre archivo de solicitud de retasación, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada efectúa los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constancio en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma con su esposa Dña. Tarsila contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Constancio y Doña Tarsila presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 21 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló, en fecha 5 de diciembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de su demanda, en los términos interesados en la suplica de la misma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución por la que se inadmita el recurso, o en su defecto, se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda, el 20 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 27/2006 , desestimatoria del interpuesto por la parte también ahora recurrente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de enero de 2006, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra oficio de 20 de octubre de 2005, por el que se ordena el archivo de la solicitud de retasación de unos terrenos de 21.052,75 m² de su propiedad.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas:

  1. - El Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en su reunión de 6 de marzo de 1996, fijó el justiprecio en el expediente 920, en el que era parte expropiante el Ayuntamiento de Telde (Las Palmas), expropiados los hoy recurrentes, y el bien expropiado una finca de una extensión de 21.052,75 m², con construcciones, mejoras y equipos, situada en el municipio de Telde, siendo la causa expropiatoria la realización del Parque Urbano El Calero. El Jurado consideró la finca como no urbanizable y valoró el suelo en 18.947.475 pesetas (113.876,62 euros), fijando un justiprecio por todos los conceptos de 46.243.549 pesetas (277.929,33 euros), incluido el 5% de premio de afección.

  2. - El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de 19 de mayo de 1999, si bien este Tribunal Supremo , en sentencia de 15 de marzo de 2004 (casación 6928/1999 ), estimó el recurso de casación interpuesto por los expropiados, al apreciar la inclusión de los terrenos expropiados en un sistema general destinado a parque urbano por el planeamiento, por lo que procedía la valoración de la finca en su integridad como suelo urbanizable, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala sobre valoración de sistemas generales, y por tales razones la citada sentencia de este Tribunal estimó el recurso de casación, anuló la sentencia impugnada y declaró que el justiprecio habría de fijarse por la Sala de instancia de conformidad con las bases que la propia sentencia estableció en su fundamento de derecho tercero, con reconocimiento del derecho de los recurrentes a la percepción de intereses.

  3. - Los recurrentes presentaron el 6 de noviembre de 2002, solicitud al Ayuntamiento de Telde de retasación de los terrenos expropiados para la realización de Parque Urbano en el Calero; el 7 de febrero de 2003 presentaron nuevo escrito ante el Ayuntamiento, en solicitud del certificado acreditativo del silencio producido con efectos estimatorios; y el 18 de mayo de 2004, formulan nueva hoja de aprecio para la retasación del bien expropiado ante el Ayuntamiento del Telde.

  4. - El 6 de octubre de 2005, los recurrentes solicitan del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas que fije el justiprecio de la propiedad de que se trata en la cantidad de 8.326.300,06 €, y el Jurado Provincial de Expropiación, en escrito de 20 de octubre de 2005 (folio 100 del expediente administrativo), tras acusar recibo de la solicitud de fijación de justiprecio, comunicó a los interesados que no era posible acceder a lo solicitado, por la razón de que

    "...no se puede tramitar en el momento actual expediente alguno sobre dicha materia, pues debe darse cumplimiento a lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 2004 , en el que se acuerda que "...el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia, de conformidad con las bases que se señalan en el fundamento de derecho III de esta Sentencia, reconociendo el derecho de los recurrentes a la percepción de intereses.. ".

    En consecuencia debe ser la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas la que fije el justiprecio, tal como ordenó el Tribunal Supremo y por lo tanto no puede hacerse tramitación alguna por parte de este Jurado sobre la materia interesada, lo que obliga al archivo sin más trámites de su escrito y documentos adjuntos."

  5. - Los interesados interpusieron recurso de reposición frente al anterior Acuerdo, y el Jurado Provincial de Expropiación, en Resolución de 24 de enero de 2006, acordó inadmitir el recurso de reposición, al no constar la existencia de resolución alguna susceptible de recurso.

  6. - Contra este Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas interpusieron los interesados recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Las Palmas de 20 de junio de 2008 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, los demandantes en la instancia interpusieron recurso de casación con fundamento en dos motivos, deducidos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c), denuncia infracción del artículo 218.2 LEC y del artículo 24 CE , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, y el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d), refiere vulneración del artículo 107.1 de la ley 30/1992 , y de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, por considerar indebidamente que no existía resolución alguna susceptible de recurso, alegando también infracción de los artículos 35.3 y 58 de la LEF y artículo 74.1 de su Reglamento, por sostener la sentencia impugnada que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tenía que pronunciarse sobre la fijación de un nuevo justiprecio de retasación, por existir una sentencia del TS que anulaba el justiprecio fijado inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

A juicio del Sr. Abogado del Estado, el recurso de casación carece de fundamento de manera manifiesta, pues el Jurado no hizo mas que dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Supremo, que ordenó que la fijación del justiprecio se realizase por la sala de instancia, conforme a las bases que señalaba el fundamento de derecho tercero de tal sentencia. Añade el Abogado del Estado que no era necesario extenderse más y que la sentencia impugnada tiene toda la motivación necesaria para que el recurrente tuviera cabal conocimiento de la razón de la desestimación del recurso.

No cabe acoger la causa de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado frente a la totalidad del recurso de casación, basada en la suficiente motivación de la sentencia impugnada, cuando en el recurso se alegan infracciones distintas a la falta de motivación.

En realidad la causa de inadmisibilidad ni siquiera puede ser acogida en relación con el primero de los motivos del recurso de casación, relativo a la falta de motivación de la sentencia, porque la cuestión de si la motivación es suficiente o no, constituye precisamente el fondo del indicado motivo del recurso.

La Sala considera que no concurre la causa de inadmisibilidad descrita en el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que opera cuando "...el recurso carece manifiestamente de contenido...", porque en el presente caso la parte recurrente ha identificado las concretas infracciones que aprecia en la sentencia a que se refiere, subsumiendo cada una de ellas en uno de los motivos de casación autorizados por el artículo 88.1, letras c ) y d) de la LJCA , y ha explicado las razones por las que, en su criterio, la sentencia recurrida incurre en infracciones de las normas reguladoras de la sentencia y del ordenamiento jurídico que cita como infringidas, por lo que el recurso debe admitirse, a fin de que esta Sala examine y se pronuncie sobre la realidad de las indicadas vulneraciones denunciadas por la parte recurrente.

CUARTO

Entrando en el examen del primer motivo casacional, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se reputa como infringido el artículo 218.2 de LEC 1/2000 , y el artículo 24 de la CE , al haber vulnerado la sentencia recurrida las normas sobre motivación y congruencia. A juicio del recurrente la sentencia recurrida contiene una fundamentación jurídica insuficiente e inadecuada, pues confunde el justiprecio primitivo con el de la retasación previsto en el artículo 58 de LEF , y no responde directamente a las cuestiones suscitadas sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado por el que se ordenaba el archivo de la solicitud de valoración de la retasación de los terrenos.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la sentencia 36/2006 , y de este Tribunal Supremo, recogida también entre otras muy numerosas en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (recurso 1760/08 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

La sentencia recurrida indica lo siguiente en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

TERCERO.- El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 en la que falla( así puede leerse al folio 54 del expediente administrativo) lo siguiente: estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de marzo de 1996 sobre valoración de la finca propiedad de los recurrentes en el municipio de Telde, expropiada para la realización de un parque urbano, cuyo acuerdo anulamos, declarando en su lugar que el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia de conformidad con las bases que señalan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, regulación del derecho de los recurrentes a la percepción de intereses.

CUARTO.- Por ello, la resolución impugnada es ajustada a derecho pues el Jurado no tenía que pronunciarse nuevamente sobre un justiprecio cuando el fallo ordena que la Sala lo fije.

Vemos por tanto que, en este caso, la sentencia contiene una reducida motivación, que sin embargo es suficiente para conocer la razón de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En efecto, merced a la escueta motivación, es posible para la parte y para esta Sala conocer que la razón de la desestimación del recurso contencioso administrativo se encuentra en que la Sala de instancia considera que no es conforme a derecho la solicitud de los recurrentes de retasación de los bienes expropiados, porque existe un procedimiento judicial sobre el justiprecio acordado, en el que ha recaído sentencia firme que ordena su determinación en ejecución de sentencia.

Ninguna trascendencia tiene la ausencia de respuesta expresa en la sentencia a la cuestión de si procedía o no admitir el recurso de reposición interpuesto, pues la sentencia recurrida es clara al confirmar la decisión de fondo del acuerdo del Jurado sobre la improcedencia de la retasación, por haber recaído pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el justiprecio.

Procede por tanto desestimar el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción del artículo 107 de la ley 30/1992 , al entender que el Jurado Provincial de Expropiación inadmitió indebidamente el recurso de reposición, ya que existía un acto impugnable, cual era el propio acuerdo del Jurado que ordenó el archivo de la solicitud de valoración en la retasación interesada, así como infracción también de los artículos 35.3 y 58 de la LEF y artículo 74.1 de su Reglamento, por sostener la sentencia impugnada que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tenía que pronunciarse sobre la fijación de un nuevo justiprecio de retasación, por existir una sentencia del TS que anulaba el justiprecio fijado inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación.

El motivo debe estimarse, pues tanto la decisión de archivo del Jurado Provincial de Expropiación, como la posterior desestimación del recurso contencioso administrativo por la Sala de instancia, se basan en la idea de que la impugnación por la parte interesada del acuerdo del Jurado Provincial de fijación del justiprecio impedía la retasación, lo que no es conforme con el artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF ), que dispone que "...si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación".

Por tanto, la retasación aparece configurada por el citado artículo 58 LEF como un derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o bienes expropiados por el mero transcurso de dos años sin que se haga efectivo o se consigne el pago del justiprecio, sin establecerse ninguna excepción o condicionamiento por razón del desacuerdo e impugnación por el expropiado del justiprecio.

De acuerdo con el artículo 35.3 LEF el cómputo de este plazo de dos años se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fije el justiprecio.

La retasación es, por tanto, una garantía del administrado ante la demora en el pago del justiprecio que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005 (recurso 5873/2001 ) y las que allí se citan, persigue la finalidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida.

Por tal razón, esta Sala ha venido señalando, así en tres sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/10 , 5553/10 y 6792710), que la interposición y la pendencia de un recurso contencioso administrativo contra la resolución que fija en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo para el ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal o, dicho de otra manera, la caducidad del justiprecio opera, como resulta de los artículos 35.3 y 58 LEF antes citados, por el transcurso del plazo de dos años desde la fecha de fijación del justiprecio en vía administrativa sin que se haga efectivo o se consigne el pago, al margen de la impugnación o no del justiprecio en vía jurisdiccional, que no afecta a la condición de caducado del justiprecio.

SEXTO

En el presente caso, tal y como resulta del resumen de antecedentes que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas fijó el justiprecio en su reunión de 6 de marzo de 1996 , sin que conste ni esté acreditado ni su pago, ni su consignación hasta que los expropiados presentaron el 6 de noviembre de 2002, solicitud al Ayuntamiento de Telde de retasación de los terrenos expropiados, cumpliéndose sobradamente el plazo de dos años exigido por el artículo 58 LEF para la procedencia de la nueva valoración de los bienes objeto de la expropiación.

En el presente caso, el Ayuntamiento de Telde no se pronunció sobre la solicitud de retasación, y esta Sala ha declarado, así en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (recurso 1789/2008 ), que la falta de resolución expresa sobre dicha solicitud constituye un supuesto de silencio positivo, de acuerdo con el artículo 43 de la ley 30/1992 , pues no es subsumible en ninguna de las excepciones a la presunción de estimación contenidas en dicho precepto.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, presentada la solicitud de retasación ante la Administración expropiante, en este caso el Ayuntamiento de Telde, la falta de resolución expresa tuvo sentido positivo.

Así las cosas, como la parte recurrente había solicitado la retasación a la Administración expropiante, acompañando su solicitud con la hoja de aprecio, el alcance del silencio positivo se entiende limitado a la solicitud de retasación, como acabamos de razonar, sin que los efectos del silencio positivo puedan extenderse a la hoja de aprecio de los expropiados, cuya valoración debe entenderse rechazada por el Ayuntamiento expropiante, tal y como sostienen las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4454/2005 ) y 22 de noviembre de 2011 , esta última antes referenciada, porque es doctrina de la Sala que la omisión de la formulación de la hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado.

Como concluyen las sentencias de esta Sala que acabamos de citar, dado que el alcance del silencio administrativo positivo que estamos examinando no puede consistir en dar por tácitamente estimada la hoja de aprecio de los expropiados, su eficacia sólo puede estribar en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de expropiación, remitiendo el expediente al Jurado de Expropiación a fin que este efectúe la nueva valoración de la finca expropiada.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación, y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, exige resolver el fondo del litigio, en los términos en que ha quedado planteado, tal y como ordena el artículo 95.2.d) LJCA .

De conformidad con lo que se ha razonado en los Fundamentos de Derecho precedentes, hemos de estimar el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas que sostienen que no cabe tramitación alguna por el Jurado de la solicitud de los expropiados, anulándolas y reconociendo a la parte recurrente su derecho a la continuación del procedimiento de retasación, mediante la nueva evaluación por el Jurado de la finca expropiada, como previene el artículo 58 LEF .

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA , no procede efectuar imposición de costas, al ser estimado el recurso de casación, y de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto, tampoco se hace imposición de las costas ocasionadas en el recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Constancio y Doña Tarsila , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo número 27/2006 , que anulamos.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Constancio y Doña Tarsila , contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 20 de octubre de 2005 y 24 de enero de 2006, que anulamos por ser contrarios a derecho, declarando el derecho de la parte recurrente a la continuación del procedimiento de retasación mediante la nueva evaluación de la finca expropiada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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