STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1768
Número de Recurso6928/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.928/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Milagros contra Sentencia de 19 de mayo de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.128/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) y el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús y Doña Milagros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Jesús se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de julio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida, y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Estevez Rodríguez y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 19 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 4 de marzo de 1.996 en el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes.

El acuerdo recurrido se dicta en relación con la valoración de finca cuya expropiación fué solicitada por los recurrentes, a cuyo efecto en 27 de abril de 1.994 presentaron hoja de aprecio de la misma en escrito dirigido al Ayuntamiento de Telde al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

La sentencia recurrida rechaza la pretensión anulatoria del acuerdo del Jurado recurrido fundándose en que, conforme al informe emitido por los servicios técnicos municipales y la tasación realizada por la Administración expropiante, la finca objeto de expropiación tiene la consideración de suelo no urbanizable, calificándose la misma como suelo no urbanizable de medianía, afirmando que según el planeamiento la finca se encuentra en un "área calificada como suelo no urbanizable de medianías y afectada por el sistema general SG-1". Añade, la citada sentencia que, "en cuanto a los elementos que se dice no se han tenido en cuenta en el acuerdo impugnado y que se refieren a otras instalaciones y construcciones existentes, han de considerarse incorporados a la finca y en el valor que se establece para la misma".

Por su parte el acuerdo del Jurado confirmado por la sentencia recurrida procedió a la valoración de la finca afirmando que la misma se encuentra situada en las inmediaciones de zonas urbanas pertenecientes al segundo municipio de la isla e inmediatamente próxima a una vía de comunicación de primer orden y a otras instalaciones y servicios que enriquecen su situación y perspectivas, rechazando el Jurado la valoración del expropiado en cuanto no tiene en cuenta el carácter de no urbanizable del terreno en función de las consideraciones que se dejan expuestas, y atribuye al suelo de la finca un valor de 900 ptas/m2, lo que arroja un total por este concepto de 18.947.475 ptas. En dicho acuerdo se valoran igualmente las construcciones, equipamientos e instalaciones que forman parte de la finca expropiada en los términos que detalladamente se contienen en el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso fundado en un único motivo referido exclusivamente a la valoración del suelo y al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como infringidos los artículos 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento así como reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia del T.S. de 24 de enero de 1.994 y 11 de julio de 1.996 relativa a la necesidad de valorar como suelo urbanizable el destinado a sistemas generales y, en consecuencia, el litigioso destinado a Sistema General de Parque Urbano, SG-1.

Sin perjuicio de que quepa rechazar en un principio la invocada infracción del Reglamento de Planeamiento que tan genéricamente se formula por el recurrente, sin concretar en el desarrollo del motivo que se deja transcrito los términos exactos y la disposición concreta infringida que sin duda hace referencia el Reglamento aprobado por Real Decreto 2.159/1.978 de 23 de junio, es lo cierto que, efectivamente, en la sentencia recurrida se infringe una reiterada doctrina de la Sala sobre valoración de sistemas generales que la Sala de instancia entendió no debía ser nunca considerada, a efectos expropiatorios e independientemente de su calificación urbanística, como suelo urbanizable.

Porque efectivamente es criterio de esta Sala reiteradamente expresado, como a título de ejemplo recogemos en la Sentencia de 14 de febrero de 2.003 reiterando lo declarado también en Sentencia de 9 de mayo de 2.002, que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino. Igualmente esta Sala ha declarado que, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, por lo que al no haber sido tenido en cuenta esta doctrina por la sentencia recurrida que considera al suelo como no urbanizable siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación en el acto recurrido ha infringido la doctrina antes mencionada. Hemos de advertir que, al tener origen el acto administrativo en una petición de iniciación del expediente de justiprecio con invocación de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, formulada el 27 de abril de 1.994 ha de entenderse aplicable dicho precepto y no el equivalente contenido en el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 que, fue anulado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/1.997.

Naturalmente frente a dicho criterio no puede prevalecer la calificación de no urbanizable del terreno basada en el argumento de la Corporación recurrida al afirmar que, una vez aprobado el plan y clasificados los terrenos, no puede modificarse éste jurisdiccionalmente, ya que la valoración del terreno como urbanizable programado se adopta exclusivamente a efectos valorativos y para hacer efectiva la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin que ello afecte a su calificación urbanística, teniendo en cuenta que la inclusión de los mismos en un sistema general destinado a parque urbano por el planeamiento obliga a la valoración de la finca en su integridad como suelo urbanizable programado según la doctrina de la Sala por lo que procede, con estimación del recurso en el único motivo formulado por el recurrente, la estimación del mismo con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Estimado el recurso en los términos expuestos ha de dictarse sentencia resolviendo el debate en los términos planteados reducido a la determinación de la valoración del suelo toda vez que ésta es la única cuestión suscitada en esta casación sin que la parte haya formulado objeción alguna con respecto al pronunciamiento de la Sala de instancia en relación con la procedencia de otras valoraciones no contempladas por el Jurado. A tal efecto ha de entenderse que el justiprecio ha de referirse a la fecha en que, conforme al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, precepto vigente en función de la anulación del artículo 202 del Texto Refundido de 1.992 por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, se presenta la hoja de aprecio por los recurrentes lo que tiene lugar el 27 de abril de 1.994, debiendo de aplicarse para la valoración de los terrenos las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril y, por consiguiente, la del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3.288/78 de 25 de agosto, que las desarrolla en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, dado que la indicada sentencia declaró inconstitucionales y nulos los preceptos aplicables a la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables objeto de expropiación contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

En los antecedentes del presente recurso no existen elementos suficientes para poder proceder a la valoración de la finca expropiada por lo que debemos de remitirnos a la ejecución de sentencia en orden a la determinación del justiprecio, dado que no existen antecedentes sobre el aprovechamiento asignado por el planeamiento a la finca y en tales circunstancias, como en análogo supuesto hemos declarado en Sentencia de 14 de febrero de 2.003 en relación también con expropiación para construcción de parque urbano, ha de procederse, en trámite de ejecución de sentencia, a valorar el terreno correspondiente a la finca en cuanto afecta a una expropiación para obra de un sistema general, teniendo en cuenta el aprovechamiento que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, partiendo de los valores del metro cuadrado de viviendas de protección oficial en Telde referido al mes de abril de 1.994, en cuya fecha se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3.148/78, de donde resulta que el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra por 0'15, porcentaje que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo, por 0'80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, por 0'90 para aplicar el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno e incrementando la cantidad total resultante en el 5% de premio de afección. En cualquier caso el justiprecio resultante no podrá exceder de la cantidad reclamada por los expropiados en su hoja de aprecio en cuanto al suelo, ni ser inferior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo recurrido para este mismo concepto. A la indicada cifra se habrá de añadir el resto de las indemnizaciones reconocidas en el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación más su 5 % y, en todo caso, se reconoce el derecho de los recurrentes a los intereses de demora a que se refiere el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

CUARTO

No se aprecian motivos para una expresa condena en costas en la instancia ni tampoco en este recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Milagros contra Sentencia de 19 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los citados recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 4 de marzo de 1.996 sobre valoración de la finca propiedad de los recurrentes sita en el municipio de Telde, expropiada para la realización de un parque urbano, cuyo acuerdo anulamos, declarando en su lugar que el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia de conformidad con las bases que se señalan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, reconociendo el derecho de los recurrentes a la percepción de intereses; no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

8 sentencias
  • SAP Murcia 14/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
    • January 17, 2022
    ...o abusivo, reconociendo el carácter público únicamente previa expropiación de los terrenos ( SSTS de 5 de diciembre de 1982 y STS de 15 de marzo de 2004 ), y también asimila el carácter de vía, decía la STS de 11 de julio de 1989, cuando se trata de suelo urbano y uso público inmemorial y c......
  • STS, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 21, 2011
    ...tramitar en el momento actual expediente alguno sobre dicha materia, pues debe darse cumplimiento a lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 2004 , en el que se acuerda que "...el justiprecio de la finca habrá de fijarse por la Sala de instancia, de conformidad con......
  • STSJ Canarias 330/2016, 15 de Julio de 2016
    • España
    • July 15, 2016
    ...que había inadmitido a trámite la solicitud de retasación instada por la Sra. Flor con fundamento en que la anulación mediante STS de 15/3/2004 del Acuerdo el Jurado de Expropiación de 4/3/1996 determinaba la improcedencia de la En el informe del Vocal Técnico se indica que a la fecha de ex......
  • SAP Granada 41/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • March 2, 2015
    ...o abusivo, reconociendo el carácter público únicamente previa expropiación de los terrenos ( SSTS de 5 de diciembre de 1982 y STS de 15 de marzo de 2004 ), y también asimila el carácter de vía, decía la STS de 11 de julio de 1989, cuando se trata de suelo urbano y uso público inmemorial y c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR