SAP Granada 41/2015, 2 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha02 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 513/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIONº 114/13

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 41

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 2de marzode 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 513/14- los autos de juicio ordinarionº 114/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de don Simón contra representado la procuradora doña Francisca Ramos Sánchezy defendido por el letrado don Plácido Romero Funes contra doña Brigida representado la procuradora doña Pilar Molina Sollmanny defendido por el letrado don José Manuel Ferro Ríos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentenciaen fecha 1 de julio de 2014cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima integramente la demanda presentada por D. ª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Simón, frente a D. ª Brigida, absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentenciase interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusola parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de noviembre de 2014, se siguió el trámite prescrito y se señaló, para la celebración de la vista solicitada, el día 26 de febrero de 2015. Celebrada la vista acordada, practicándose la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante como titular de la finca registral inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Órgiva, que integra la parcela catastral urbana NUM004 del polígono de Busquístar (Granada) ejercitó la acción negatoria de luces y vista frente a la demandada como titular de la casa sita en la parcela catastral NUM005, que no consta inscrita, sitaen la anterior CALLE000 y hoy al pareceren CALLE001, nº NUM006, al haber abierto o ampliado, alguna de ellas en fecha no precisada, tres ventanas con vistas sobre la finca del demandante, así como, haber izado sobre la casa una terraza con baranda que permite tomar vistas directas sobre la finca.

La demandada se opuso, haciendo valer la facultada concedida en el artículo584 en relación con el 582 del CódigoCivil por lo que la prohibición de abrir huecos sobre el fundo vecino que permite tomar vista rectas u oblicuas a distancia inferior a la exigida por la ley no es de aplicación a los edificios separados por una vía pública, condición que la demandada en su contestación atribuye con abundante documentación gráfica a la franja de terreno que considera separadora o interpuesta con la finca del actor cuya titularidad atribuye al Ayuntamiento de la localidad y por laque discurrena modo de desagüe lasaguas pluviales tras cruzar la carretera próxima asícomo las procedentes de otras casas cercanas a la zona en controversia y en la que, según descripción del aparejador municipal, se observa la existencia de dos tubos de hormigón en la parte superior de la finca de la actora en su unión con la edificación superior de los demandados que recogen lasaguas pluviales que se acaban de reseñary las envían a una conducción o acequia que discurre entre la unión de la parcela demandante y las dos edificaciones existentes sitas en la CALLE001, nº NUM007 y de la demandada.

La sentencia de primera instancia dio la razón a la demandada y desestimó la demanda por la que solicitaba la declaración de estar su finca libre de servidumbre (acción negatoria) respecto a la casa de la demandada con supresión de las servidumbresde luces, vistas y vertidos de aguas. Contra esa decisión se alza la demandante a través de un recurso que combate la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia y lacondición de vía pública asignada por la sentencia al tramo en controversia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, hemos de partir, aunque parece darse por sobreentendida por las partes y por la propia sentencia que la acción negatoria como se ha dicho muchas veces por la jurisprudencia y por esta misma Audiencia, es la que se concede a los titulares dominicales cuya propiedad la ley ya presume libre, frente a quien se arroga, sin título, una servidumbre, carga o gravamen sobre su predio. Al actor le incumbe solamente probar su dominio (legitimación activa) mientras que al contrario le corresponde la carga de acreditar la existencia de servidumbre con validez y eficacia bastante para enervar la presunción de libertad de fundos.

En realidad se está ante una acción real que no sólo protege la propiedad sino la pacífica convivencia a través de las limitaciones de dominio que imponen las relaciones de vecindad, razón de ser de los preceptos con que se regulan en el Código Civil las distancias mínimas que habilitan el derecho a abrir huecos, sea con vistas rectas (2 metros) u oblicuas (60 cm.), sobre el fundo ajeno ante cuya apertura, sin constituir propiamente servidumbre de ningún tipo pues entre ambas fincas ninguna es dominante o sirviente de la otra (por todas, SSTS de 18 de julio de 1997 o 10 de octubre de 1998 ), el ordenamiento sale en defensa frente a esa perturbación o injerencia que supone el hueco abierto sin derecho, como fiscalizador de la intimidad o medio de intromisión en la privacidad de los vecinos o simplemente de lo que ocurre en esa finca ajena, o puede ocurrir una vez se edifique y cuya observancia es lo que se trata de evitar ( SSTS de 22 de octubre de 1992 y 4 de junio de 1997 ).

Dicho de otro modo, ni el artículo 582 del Código Civil, que es el aplicable, ni ningún otro impiden al propietario abrir en pared propia cualquier tipo de hueco o ventana, lo que nuestro Derecho prohíbe es que el hueco permita tomar vistas rectas sobre la finca del vecino si entre una y otra no existen dos metros de distancia o de separación, a 60 cm. de tratarse de vistas oblicuas, salvo que ambas propiedades estén separadas por la vía pública o quien las abra tenga ganada la servidumbre.

En este contexto como al demanda considera, al margen de la vía pública intermedia que defiende, que...

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