SAP Barcelona 737/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2018:11380
Número de Recurso436/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución737/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178035678

Recurso de apelación 436/2018 -E

Materia: Incapacitación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 343/2017

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: LLORENÇ LLUCH MILLAN

Parte recurrida: Romualdo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 737/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dª Dolors Viñas Maestre

Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 2 de noviembre de 2018

Objeto del recurso: derecho de sufragio

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de junio de 2017la Sra. Natividad presentó demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la incapacidad parcial de su hijo Romualdo, de 19 años, y se le nombre a ella tutora, con mantenimiento expreso del derecho de sufragio activo. Relata que el hijo presenta un síndrome de Down, con un 68% de incapacidad, lo que no le impide un grado de autonomía muy importante y manifiesta interés específico por las cuestiones políticas y electorales, con capacidad de decisión y discernimiento suficiente.

    El Ministerio Fiscal contesta y se remite al resultado de las pruebas.

    La Sentencia recurrida, de fecha 6 de noviembre de 2017, considera que Romualdo no tiene capacidad para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo, no conoce las nociones básicas de la política, no entiende la trascendencia de los resultados electorales, ni las diferencias sustanciales entre una y otra opción política. Mentalmente no alcanza la mayoría de edad, sus hermanos declaran de forma que deduce la juez que no está muy orientado en política y si no sabe escoger una pastilla, tampoco podría hacerlo con una papeleta. No tiene duda la juzgadora que la familia no influencia su voto, pero duda de que pueda ejercer el derecho de voto y valora negativamente que diga que votar le divierte y le hace ilusión. En suma, la juez declara la incapacidad total, nombra tutora a su madre y le niega capacidad para el ejercicio del voto, conducir y portar armas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que el incapaz tiene opción propia y no se deja influir y valora las testificales. Invoca el art. 12 del Convenio de Nueva York de 2006. Sostiene que no es impedimento tomar información solo por televisión, carteles, redes sociales o amigos.

    El Ministerio Fiscal se opone y pide la confirmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 31 de mayo de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LA POSTURA DE LA SALA

Hemos dicho en SAP, Civil sección 18 del 24 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 12851/2017 -ECLI:ES:APB:2017:12851 ) que "En nuestra SAP, Civil sección 18 del 12 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7671/2016

- ECLI:ES:APB:2016:7671) hemos recordado que "el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008)... en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y que en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación y también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas."

A partir de nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2014, hemos reiterado (SAP, Civil sección 18 del 23 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2526/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2526), SAP, Civil sección 18 del 15 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 1249/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1249), SAP, Civil sección 18 del 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10934/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10934) y SAP, Civil sección 18 del 05 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10987/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10987; SAP, Civil sección 18 del 28 de octubre de 2014 (ROJ: SAP B 11503/2014 - ECLI:ES:APB:2014:11503) y SAP, Civil sección 18 del 20 de junio de 2014 (ROJ: SAP B 5826/2014

- ECLI:ES:APB:2014:5826),) la opinión favorable al ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas con modificación judicial de la capacidad de obrar, cuando no conste limitación específica al ejercicio de este derecho.

Recogimos en esas resoluciones también el sentido de las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, y la Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida comunitaria y social, la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático y que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en

tales actividades, sobre la máxima preservación de la capacidad y que "una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 (2), Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42), que la Corte no puede admitir que la imposición a toda persona sometida a curatela de una prohibición absoluta de votar, independientemente de sus facultades reales, derive de un margen de apreciación aceptable y afirma que si el margen de apreciación es amplio, no es ilimitado (Hirst c. Reino Unido). Y además, cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas mentalmente discapacitadas, entonces el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer tales restricciones (y cita otros casos sobre discriminaciones -por razón de sexo, Asuntos Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, raza - D.H. y otros

c. República Checa- y orientación sexual -E.B. c. Francia- en tanto ciertas clasificaciones se justifican en el hecho de que esos grupos sociales han sido objeto en el pasado de tratos desfavorables con consecuencias durables que les han llevado a su exclusión de la sociedad). Condena por ello tratamientos debidos a una legislación aplicada a todos los individuos de manera estereotipada sin posibilidad de evaluar de manera individual sus capacidades y sus necesidades (Chtoukatourov c. Rusia, 27 de marzo de 2008).

En este sentido razonábamos, ya hace unos años que:

" El art. 23.1 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • SAP Barcelona 720/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 d4 Outubro d4 2019
    ...sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consenti......
  • SAP Barcelona 597/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 d3 Setembro d3 2019
    ...sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consenti......
  • SAP Barcelona 13/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 d2 Janeiro d2 2020
    ...sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consenti......
  • SAP Barcelona 29/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • 17 d5 Janeiro d5 2020
    ...sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consenti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR