SAP Barcelona 29/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020
Número de resolución29/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178180310

Recurso de apelación 1127/2019 -J

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 4230/2017

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Elisenda, Elvira

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a: CARMEN ESCALANTE SAYAGO

SENTENCIA Nº 29/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)

Barcelona, 17 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 4230/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia - 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Elisenda .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Doña Elisenda, debo

declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Doña Elvira, natural de Albatana (Albacete), cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos treinta y uno, constando inscrito en dicho Registro Civil al tomo NUM001, folio NUM002, sección 1ª, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de cualquier clase, estimándose que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, lo que se consigna exclusivamente a los efectos oportunos y en orden a lo que se dirá al respecto de su protección. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la tutela. Se nombra tutor único a la demandante, hija de la incapacitada, que asumirá obligatoriamente el cargo y lo desempeñará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, con relevación inicialmente de la prestación de f‌ianza. Se impone a la tutora nombrada, en protección de la persona incapacitada, la obligación de vigilancia y seguimiento oportuno para impedir la intrumentalización o mediatización por terceros de la misma a la hora de ejercer los derechos de sufragio, así como la de ejercitar en su nombre conforme a la ley las excusas, denuncias y actuaciones que puedan derivarse de lo dicho en el fundamento cuarto de esta sentencia, informando cuando proceda a este juzgado.

En relación a la anterior sentencia, se dictó Auto de fecha 27.5.2019, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se acuerda subsanar la omisión observada en la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido que el lugar y fecha en los que se ha dictado la misma son "Barcelona, veintisete de mayo de dos mil diecinueve", manteniendose el resto de los pronunciamientos.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9.1.2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de sufragio.

Reproducimos en la presente sentencia los argumentos recogidos en la sentencia de 25-9-2019 en un supuesto análogo al presente.

El recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modif‌icación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial f‌irme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a lao Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

" En tal contexto, habíamos defendido (SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691), SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850), SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742) que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específ‌icas, motivadas, justif‌icadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justif‌icarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018

- ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase. Y concluíamos que "sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio

del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06, Alajos...

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