STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:7769
Número de Recurso1789/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1789/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES TERESME. S.L., contra sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada en el recurso 150/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso 150/2006 contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se confirman, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Promociones Teresme, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia impugnada, y se imponga las costas a la recurrente...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Promociones Teresme S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 31 de enero de 2008 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. A la recurrente le fue expropiado un terreno para la ejecución de la Autopista TF- 1 (ramo Troviscas Armeñime), siendo fijado el correspondiente justiprecio mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife de 5 de junio de 2001. Más tarde, con fecha 6 de mayo de 2005, presentó solicitud de retasación acompañada de la necesaria hoja de aprecio. Ante la falta de respuesta de la Administración expropiante, pidió que se emitiera certificación de silencio positivo, lo que le fue denegado por resolución de la Consejería de Infraestructura, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 23 de septiembre de 2005. Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, solicitando que se declare tanto la existencia de silencio administrativo positivo, como su derecho a que el justiprecio de la retasación sea el recogido en su hoja de aprecio.

La sentencia ahora impugnada desestima ambas pretensiones de la recurrente, por entender que la solicitud de retasación no da lugar a un nuevo procedimiento administrativo, sino que se produce dentro del originario procedimiento expropiatorio. Y dado que éste último fue iniciado de oficio, concluye que la falta de resolución expresa se rige por el art. 44 LRJ-PAC , que no contempla el efecto positivo del silencio. La sentencia impugnada rechaza así la argumentación de la recurrente, que había sostenido que la solicitud de retasación supone la iniciación de un procedimiento administrativo distinto de aquél en que se acordó la expropiación y, al incoarse a instancia del interesado, se rige por el art. 43 LRJ-PAC , debiéndose tener en cuenta que este último precepto prevé el carácter positivo del silencio administrativo y no menciona la solicitud de retasación entre los supuestos excluidos del mismo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 58 LEF y 43 LRJ-PAC. Sostiene la recurrente que la afirmación de que la solicitud de retasación no da lugar a un nuevo procedimiento no es ajustada a derecho, por lo que todo el razonamiento que a partir de ella realiza la sentencia impugnada resulta incorrecto y conduce a un resultado incompatible con los preceptos invocados.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que la solicitud de retasación da lugar a un nuevo procedimiento administrativo diferente de aquél en que se acordó la expropiación, de manera que la falta de resolución expresa sobre dicha solicitud se rige por el art. 43 LRJ-PAC ; y no por el art. 42 de dicho texto legal, tal como afirma la sentencia impugnada. Y tiene igualmente declarado que dicho supuesto, al no ser subsumible en ninguna de las excepciones al silencio administrativo positivo establecidas en el citado art. 43 , implica que la falta de resolución expresa tiene carácter positivo. Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2006 y 9 de diciembre de 2008 . Ésta última, resolviendo un asunto relativamente similar al ahora examinado, dijo:

Dicho esto, el siguiente paso es determinar si el silencio administrativo debe tener eficacia positiva en este caso. La estimación de solicitudes por silencio administrativo queda exceptuada por el mencionado art. 43 LRJ-PAC en los siguientes supuestos: primero, que una norma con rango de ley o una norma comunitaria dispongan lo contrario; segundo, que la solicitud se haga en ejercicio del derecho de petición; tercero, que se soliciten facultades relativas al dominio público o al servicio público; y cuarto, que se trate de la impugnación de un acto o disposición. La solicitud de retasación no encaja en ninguno de los supuestos mencionados (...). La conclusión, así, sólo puede ser que se ha producido el silencio administrativo positivo y, en este aspecto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.

Así centrada la cuestión jurídica de fondo, es evidente que la sentencia impugnada se apoya en una interpretación errónea del alcance de los arts. 42 y 43 LRJ-PAC , por lo que el único motivo de este recurso de casación ha de ser estimado.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. El problema central que se plantea a este respecto es determinar el alcance del silencio administrativo positivo. La ya mencionada sentencia de 9 de diciembre de 2008 aclaró que no puede llegar hasta dar automáticamente por buena la hoja de aprecio adjunta a la solicitud de retasación:

Cuestión distinta es la atinente al alcance de dicho silencio administrativo positivo, pues no puede acogerse la pretensión de los expropiados de que la valoración contenida en su hoja de aprecio se considere tácitamente estimada. Es doctrina de esta Sala que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado. Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 13 de octubre de 2006 . No está de más añadir que la Ley de Expropiación Forzosa sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso-administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación. Esto quiere decir que la Administración expropiante carece de la potestad de fijar por sí misma el justiprecio y, precisamente por ello, su silencio no puede traer como consecuencia la fijación del justiprecio: nadie puede otorgar tácitamente lo que no podría acordar de manera expresa.

Dado que el alcance del silencio administrativo positivo no puede consistir en dar por tácitamente estimada la hoja de aprecio de los expropiados, su eficacia sólo puede estribar en el deber de la Administración de continuar el procedimiento de retasación, remitiendo inmediatamente el expediente -en el estado en que se halle- al Jurado de Expropiación a fin de que éste haga una nueva valoración de la finca expropiada.

Así, de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, la consecuencia del silencio administrativo positivo en este caso sólo puede consistir en la declaración del derecho del solicitante a que se sigan todos los trámites previstos por la legislación de expropiación forzosa para la determinación del justiprecio y, en concreto, su derecho a que -siempre que la Administración expropiante no muestre conformidad con la hoja de aprecio adjunta a la solicitud de retasación- se pasen la actuaciones al Jurado de Expropiación. Ello significa que la resolución de la Consejería de Infraestructura, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 23 de septiembre de 2005 debe ser anulada, por desconocer que la falta de resolución expresa en casos como el presente se rige por lo dispuesto en el art. 43 LRJ-PAC ; pero ha de desestimarse la pretensión de la recurrente de que la cifra recogida en su hoja de aprecio se tenga por justiprecio de la retasación. Se debe declarar sólo su derecho a la continuación del procedimiento de retasación, mediante la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Teresme S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 31 de enero de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Promociones Teresme S.L., anulamos la resolución de la Consejería de Infraestructura, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 23 de septiembre de 2005 y declaramos el derecho de la recurrente a la continuación del procedimiento de retasación mediante la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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