STSJ Castilla-La Mancha 269/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2013
Fecha05 Abril 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00269/2013

Recurso núm. 1115 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 269

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1115/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Severiano Y D. Luis Manuel, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Fernando Fierro Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Francisco-Javier González de Rivera Rodríguez, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severiano y D. Luis Manuel interpusieron, el día 7 de noviembre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de octubre de 2008, dictada en el expediente EX/TO-439/05, por la que se estableció el justiprecio en relación con la solicitud de retasación interesada por aquéllos en relación con el justiprecio en su día fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa respecto de la expropiación, por el Ayuntamiento de Talavera, de la finca catastral nº NUM000 (manzana NUM002, parcela NUM001 ), sita en la PLAZA000 nº NUM001 de dicho municipio.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En el mismo sentido contestó el Ayuntamiento de Talavera.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de octubre de 2008, dictada en el expediente EX/TO-439/05, por la que se estableció el justiprecio en relación con la solicitud de retasación interesada por D. Severiano y D. Luis Manuel en relación con el justiprecio en su día fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo respecto de la expropiación, por el Ayuntamiento de Talavera, de la finca catastral nº NUM000 (manzana NUM002, parcela NUM001 ), sita en la PLAZA000 nº NUM001 de dicho municipio.

SEGUNDO

Debemos comenzar el análisis del asunto por el examen de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dado que dicha parte, sin responder a los alegatos concretos de la demanda relativos a la valoración del suelo, plantea ahora como objeción general que en realidad la retasación que se solicitó, y que él mismo tramitó sin nada obstar a la misma, no es procedente. Y no lo es, se dice, porque el justiprecio fue fijado por sentencia judicial, y, afirma, en tal caso no ha lugar a retasación, sino a la ejecución de sentencia en sus términos.

Resulta ciertamente sorprendente el alegato, teniendo en cuenta que, como acabamos de decir, el propio Ayuntamiento tramitó el procedimiento de retasación y lo remitió al Jurado, y doblemente sorprendente que desarrolle todo un excurso sobre la ejecución de sentencias judiciales y el deber de cumplirlas quien es precisamente responsable de no haberla ejecutado voluntariamente, que es lo que debe hacer toda persona y mucho más una Administración pública, por mandato legal y constitucional.

Aparte de sorprendente, el argumento es totalmente errado, pues las sentencias que se citan ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1987 y 6 de mayo de 1987 ) se refieren al caso del impago de la cantidad fijada en sentencia judicial dentro de los dos años siguientes a la sentencia, lo cual ciertamente no procede; pero el interesado pidió la retasación el 28 de febrero de 2005 porque no se le había abonado el justiprecio fijado en vía administrativa dentro de los dos años de fijarse en dicha vía. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 deja claro que esa es la interpretación correcta de tales sentencias, por otro lado muy evidente. Luego este argumento está totalmente errado y no viene al caso, aparte de ser, como decimos, contrario a sus propios actos y pretender obtener partido de sus propios incumplimientos ( nemo audiatur turpitudinem suam allegans ). En semejante sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 o 21 de diciembre de 2011 .

Según el Ayuntamiento, si lo anterior no se acepta, entonces hay que entender que el plazo de dos años quedó suspendido por la tramitación del recurso contencioso-administrativo 395/2001. Sin embargo, la retasación es una garantía para que el expropiado no reciba un valor devaluado al cabo de los años, y no queda suspendida por el recurso del expropiado; en cuanto al recurso del Ayuntamiento, de las sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 o 23 de enero de 2007 se desprende que cuando recurre judicialmente el justiprecio la propia Administración, para evitar la retasación tiene que, si no pagar, al menos consignar la cantidad que, fijada por el Jurado, excede de lo que ofreció en su momento ( art 50 Ley de Expropiación Forzosa ). En cualquier caso el recurso del Ayuntamiento fue desestimado en la sentencia de esta Sala nº 12, de 7 de enero de 2005 (r.c.a. 395/2001 ), y sería paradójico que pudiera el Ayuntamiento, mediante la interposición de un recurso no estimable, enervar esta garantía elemental del expropiado. En cualquier caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2005, 24 de mayo de 1984, 19 de enero de 1999, 5 de junio de 1997, 23 de enero de 2007, así como las que se han citado en el párrafo anterior y muchas otras, dejan meridianamente claro que el plazo de dos años es de caducidad y no susceptible de ser interrumpido por la interposición de recursos jurisdiccionales.

Por último el Ayuntamiento pretende que se aplique a la valoración la Ley 8/2007, de 28 de mayo (aunque tampoco se molesta en realizar una valoración conforme a la misma, a fin de demostrar que la cuestión es relevante), porque dice que dicha Ley expulsó a la Ley 6/1998 sin disposición transitoria alguna, y tal era la ley vigente cuando el Jurado resolvió.

Asombra la afirmación municipal de que la ley 8/2007 se dictó sin disposiciones transitorias cuando basta consultarla para comprobar que no es así. La disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 dispone: " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor ". Dado que el de autos se inició antes, tal ley no es aplicable.

TERCERO

Aclarado que la retasación procede y que la normativa es la que aplicaron todas las partes y el Jurado en el expediente, se debe analizar en primer lugar el alegato de la demanda según el cual la resolución del Jurado es nula de pleno derecho ( art. 62.1.e Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común) por no haberse abstenido de intervenir en la decisión D. Ovidio

, Arquitecto Municipal que emitió diversos informes en la tramitación del expediente ante el Ayuntamiento, tanto en la primera fase de justiprecio como ahora en esta de retasación; siendo así que el art. 8 del Decreto 41/2003, de 8 de abril, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dispone que " En particular, los miembros del Jurado Regional de Valoraciones y, en su caso, los ponentes se deberán abstener en las valoraciones cuando hayan intervenido profesionalmente en el expediente administrativo de expropiación ".

Ni el Ayuntamiento de Talavera ni la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tienen nada que decir a este alegato del actor al contestar a la demanda. Sí lo comenta el Ayuntamiento en sus conclusiones, para restar cualquier relevancia al alegato.

Pues bien, a este respecto es preciso señalar lo siguiente. Aunque el actor pide la nulidad por esta causa, lo cierto y verdad es que no solicita que se retrotraigan las actuaciones para que el Jurado Regional de Valoraciones dicte una nueva resolución con una composición libre del citado vocal, sino que reclama de esta Sala una decisión de fondo sobre el justiprecio a la vista de las pruebas y razonamientos aportados. A la vista de ello, la causa de nulidad no es relevante para la resolución de lo que se pide, pues en definitiva se trata de establecer en esta sentencia, en cualquier caso, el justiprecio. Sea como fuere, hay que señalar que la circunstancia que el interesado pone de manifiesto (intervención en el Jurado de la misma persona que emitió los informes municipales con los que el Ayuntamiento se opuso en la vía administrativa a la hoja de aprecio del interesado) no hace sino confirmar aún más, si cabe, la doctrina reiterada...

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