STS, 12 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2655
Número de Recurso2045/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2045/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª de Mar Montero de Cózar Millet, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA , contra la Sentencia nº 269, dictada -5 de abril de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 1115/08, deducido frente a la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de octubre de 2008, que fijó, en retasación, el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Talavera de la Reina.

Han sido partes recurridas D. Tomás y D. Mateo , representados por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no se personó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad y, anulando la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones impugnada, fijó el justiprecio, en retasación, de la finca catastral nº NUM001 (manzana 38.54.6, parcela NUM000 ), sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Talavera, en 3.175.712,91 € .

Su "ratio decidendi" se asienta, sustancialmente, en las siguientes consideraciones: a) Niega la presunción de acierto a las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, en contraposición con las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación, pues, a juicio de la Sala, su composición legal no garantiza la imparcialidad de su decisión. Además y, en todo caso, en el caso de autos, el informe o ponencia en la que se basó la decisión del Jurado incorpora un reportaje fotográfico que no corresponde a la finca expropiada; b) Rechaza la aplicación de las Ponencias (que entraron en vigor en enero de 1996) - conforme a las cuales había sido retasada la finca por el Jurado, siguiendo el criterio de la Sentencia nº 12, de la misma Sala, Sección y Ponente, de 7 de enero de 2005, dictada en el Rº 395/01 , que fijó el justiprecio de la expropiación con base en dichas Ponencias-, porque en dicha Sentencia, dice, se acudió a ellas en razón de que quedaba determinado un precio superior que el que resultaba de acudir al método residual, y ello aunque las mismas habían perdido su vigencia como consecuencia del cambio de planeamiento operado con la aprobación del PGOU -22 de julio de 1997- que supuso una alteración de planeamiento en sentido revalorizador, incluido el Polígono Fiscal 2 en el que se ubica la finca; c) Acoge la valoración de la Perito judicial, Dña. Leonor , Arquitecto, que (partiendo, como fecha de valoración la de la solicitud de retasación, 28 de febrero de 2005) aplica el método residual estático del R.D. 1020/93, aportando "hasta seis testigos debidamente identificados de valor para locales comerciales y otros seis para uso residencial. En el acto de ratificación la perito manifestó que se trataba de valores averiguados y obtenidos respecto de proyectos llevados en el despacho al que pertenece. En su escrito de conclusiones el Ayuntamiento afirma el dictamen carece de cualquier valor dado que entiende que los testigos de comparación del valor en venta del producto inmobiliario no están acreditados, pues le parecen escasas las explicaciones dadas por el perito. Es claro que este alegato se opone a la mínima buena fe procesal, pues si el Ayuntamiento quería discutir alguno de los datos de hecho ofrecidos por el perito, o pedir que ampliase las explicaciones y datos ofrecidos en cuanto los testigos utilizados, su origen, etc, debió haber comparecido al acto de ratificación del dictamen y haber hecho las preguntas pertinentes....".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento codemandado, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Albacete, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 13 de junio de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y articulado en cinco motivos, de los cuales -y por lo que luego se dirá- sólo nos interesan los tres últimos, formulados al amparo del art. 88.1.d): Tercero, por inaplicación de los arts. 103.1 CE , 28 , 56 y 57 de la Ley 30/92 y 35 LEF , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Expropiatorios; Cuarto, por infracción de los arts. 23 y 28 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que los interpreta; Quinto, por vulneración de los arts. 18.2 LOPJ y 103 LJCA , los pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina del Tribunal Constitucional que obliga a ejecutar, en su justos términos, los pronunciamientos jurisdiccionales al no haberse respetado la Sentencia de 7 de enero de 2005 , porque lo que ha querido la Sala es apartarse de su criterio de valoración anterior, contenido en dicha Sentencia firme en la que, sin género de dudas, se decía que aunque en la fecha de valoración estaba vigente el PGOU y las ponencias habían sido elaboradas bajo la vigencia de las antiguas Normas Subsidiarias, " este hecho, por si mismo, no es prueba de la pérdida de vigencia jurídica o económica de las ponencias...." .

CUARTO .- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 16 de enero de 2014 , se admitió el recurso en relación a los motivos tercero, cuarto y quinto , inadmitiéndose los dos primeros motivos, y, emplazada la única parte personada, presentó escrito en el que instaba la inadmisión del recurso porque el interés económico real del litigio será el resultado de deducir al justiprecio fijado en la Sentencia recurrida -3.175.712,91 €-, el justiprecio señalado por el Jurado (642.651,85 €), ya abonado, por sextas partes, a los seis condueños de la finca (los cinco hermanos Mateo Natividad Penélope Rocío y Dña. Sonia ), lo que arroja una cantidad de 423.843,51 € para cada uno de los recurrentes, cantidad que no alcanza la summa gravaminis establecida en el art. 86.2 LJCA . Subsidiariamente, materializa su oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos documentados en el expediente administrativo y en autos, constan los siguientes de interés: 1) La finca retasada (catastral NUM001 , manzana 38.24.6, parcela NUM000 , con una superficie de 806,98 m2), está clasificada como suelo urbano consolidado, destinado a espacios libres de uso y dominio público municipal según el PGOU de Talavera la Reina. Es propiedad, por sextas partes, de D. Mateo , Dña. Natividad , Dña. Penélope y Dña. Rocío y Dña. Sonia ; 2) Fue expropiada y justipreciada por Sentencia nº 12, de la Sección Segunda de la Sala de Albacete, de 7 de enero de 2005 (firme al no haber sido recurrida en casación), en la que, con anulación del justiprecio fijado (método residual) por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 9 de marzo de 2001, lo determinó, con aplicación de la Ponencia de valores catastrales (aprobada el 26 de junio de 1995 y que entró en vigor el 1 de enero de 1996), en 569.907,95 €. Según certificación del Interventor del Ayuntamiento expedida el 9 de septiembre de 2009, acompañada como documento nº 2 a la contestación de la demanda del Ayuntamiento, el 1 de diciembre de 2005 se abonó dicho justiprecio, con los correspondientes intereses, por sextas partes iguales (121.504,92 €), a cada uno de los seis propietarios ; 3) En escrito presentado el 28 de febrero de 2005, D. Tomás y D. Mateo , solicitaron la retasación de la finca, presentando Hoja de Aprecio, suscrita por el Arquitecto Sr. Franco , en el que fijaba el justiprecio, aplicando el método residual estático (R.D. 1020/93), en 3.523.506,29 €, de los que se deducían 569.907,95 € que, en ejecución de la Sentencia de 7 de enero de 2005 y en concepto de justiprecio de la expropiación, habían sido ya abonados, como acaba de decirse, a los seis propietarios; 4) Por Decreto del Alcalde de 12 de septiembre de 2005, se acuerda incoar expediente de retasación, rechazar la Hoja de Aprecio de los propietarios, ordenando la notificación de la Hoja de Aprecio elaborada por el Arquitecto Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, que fija el justiprecio de retasación (aplicando los criterios de la precitada Sentencia de 7 de enero de 2005 ) en 642.651,85 €, una vez deducida la cantidad a la que ascendía el justiprecio de la expropiación ya satisfecho (569.907,95 €), diferencia que se incrementaba con el importe de los intereses de demora tanto en la determinación del justiprecio imputable al Ayuntamiento, como en el pago, resultando un importe de 75.255,06 €,que fue abonado (9 de septiembre de 2009) a los seis propietarios, por partes iguales (12.542,51 €, a cada uno de ellos), tal como resulta de la certificación del Interventor del Ayuntamiento emitida el 15 de septiembre de 2009, adjuntada a la contestación de la demanda del Ayuntamiento, como documento nº 3 ; 5) Por Acuerdo -9 de octubre de 2008- del Jurado Regional de Valoraciones fija el justiprecio de retasación (también con arreglo a los criterios de la tan citada Sentencia, que aplicó la Ponencia de Valores Catastrales y de conformidad con la valoración municipal) en 642.651,85 €;6) En la fase probatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el expresado Acuerdo, la Perito designada judicialmente, Sra. Leonor (Arquitecto) rindió Informe Pericial en el que calculaba el justiprecio de la retasación por el método residual estático, por entender que la Ponencia de Valores había perdido su vigencia -por lo que aquí nos puede interesar- por cambios urbanísticos en la zona en la que se ubica la finca como consecuencia de la aprobación del PGOU de 1997, y que detallaba en el apartado 2.1.5 de su Informe, bajo la rúbrica Diferencias (entre las NN.SS. bajo cuya vigencia se aprobó y entró en vigor la Ponencia, y el PGOU), concretándolas en diferencias relativas a los usos, dimensiones de la plaza, índice de ocupación, áticos y espacios bajo cubierta, alturas de la edificación, fondo edificable, características urbanas del entorno. En resumen, dice la Perito, " salvo la clasificación del suelo -urbano consolidado-, el resto de parámetros, o sea, el régimen de usos, el de condiciones de edificación (superficie de ocupación, altura, áticos, cuerpo volados y número de plantas, etc....), el de configuración del viario y el de dotaciones de servicios públicos presenta notables diferencias entre las NN.SS,. y el P.G.O.U., de manera que para realizar una correcta valoración urbanística del inmueble no es posible utilizar la Ponencia de Valores, ya que no refleja las posibilidades que ofrece el planeamiento vigente a la fecha a que ha de estar referida la tasación........" . La tasación la cifraba, por el método residual estático (R.D 1320/93), en 3.024.488,49 € ; y, conforme al método residual estático establecido en la Orden ECO/805/2003, en 2.975.162,29 € .

SEGUNDO .- La primera cuestión a examinar es la causa de inadmisibilidad de este recurso -la cuantía de la pretensión casacional es inferior al límite cuantitativo mínimo (más de 600.000 €) establecido por el art. 86.2.b) LJCA - articulada por los dos propietarios recurridos.

La cuantía de toda pretensión casacional en materia expropiatoria, cuando el recurso se interpone, únicamente, por la Administración expropiante (en este caso por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina), viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia recurrida (3.175.712,91 €) y el que pretende la Corporación recurrente, que es el fijado por el Jurado Territorial de Expropiación (642.651,85 €).

Ahora bien, si los demandantes en la instancia son dos de los seis propietarios de la finca retasada, cuyo interés económico viene determinado por la parte del justiprecio que les corresponde en razón de su cuota de participación en la propiedad de la finca, esa cuantía de la pretensión casacional de la Administración recurrente debe ser, a su vez, dividida por el importe de la pretensión deducida en la instancia por los propietarios que recurrieron la Resolución del Jurado, en este caso, dos, a cada uno de los que corresponde una sexta parte del justiprecio que definitivamente se fije, sin que las pretensiones de cada uno de estos dos propietarios, a efectos de la cuantía del recurso, sean acumulables entre sí.

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2012 (casación 1717/09 ), en la que decíamos: "es oportuno recordar que, partiendo de lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09 - y 20 de mayo -recurso 3416/09 - y 10 de junio de 2010 - recurso 5591/09 - y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso , en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos .

Aplicando estas consideraciones en el presente recurso, resulta que el contenido económico de la pretensión casacional viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada y el justiprecio que solicitan los recurrentes......................

Ahora bien, sucede que, como consta en el expediente administrativo y así se consigna en el acuerdo del Jurado, la finca expropiada es propiedad, además de los aquí recurrentes, de Dª María Milagros y Dª Adela y Dª Antonieta .......; aún en la mejor de las hipótesis para los recurrentes, que es entender que a cada uno de ellos corresponde una cuarta parte indivisa -que es precisamente lo que hace la parte recurrida al oponer esta causa de inadmisión-, la diferencia entonces calculada entre la misma parte proporcional (1/4) del justiprecio total fijado por el Jurado -165.446,48 euros-, esto es, 41.361,62 euros, y la que corresponde a cada uno de los recurrentes sobre el total reclamado, es decir, 179.459,23 euros, arroja un importe de 138.097,61 euros respecto de cada uno de los recurrentes, cantidad que evidentemente no excede del límite legal para acceder al recurso de casación" .

Consiguientemente y en esta línea, la pretensión económica de este recurso de casación es de 422.176,84 € , que es la sexta parte (a abonar a cada uno de los dos propietarios de la finca que impugnaron el justiprecio de la retasación) de la diferencia entre esas dos primeras cifras: 3.175.712,91€-642.651,85 €=2.533,06:6=422.176,84 €3, cuantía inferior al límite mínimo casacional (más de 600.000 €), establecido en el art. 86.2.b) LJCA .

El criterio que se acaba de exponer se viene aplicando, desde el Auto de 22 de mayo de 2008 (casación 2.167/07), con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y, así en este caso concreto, como el recurso de casación no sería admisible para los expropiados, tampoco lo es respecto del Ayuntamiento recurrente, pues si se atendiera exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición a la administración expropiante, o, en su caso, a la beneficiaria (que recurren la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), contrariando, así, el principio de igualdad procesal de las partes (Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 2012, casación 3388/11, de 7 de junio de 2012, casación 6160/11 y de 13 de febrero de 2014, casación 2107/13, y los que en ellos se citan).

Procede, pues, con estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por los recurridos, inadmitir el recurso de casación, lo que impide entrar en el fondo.

TERCERO .- En aplicación del art. 139 LJCA , procede la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención de las circunstancias concurrentes, en 4.000 €, en favor de la parte recurrida y personada que presentó el escrito de oposición.

FALLAMOS

QUE, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por los recurridos, INADMITIMOS -por ser inferior el valor económico de la pretensión casacional al límite mínimo cuantitativo establecido en el art. 86.2.b) LJCA - el recurso de casación número 2045/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª de Mar Montero de Cózar Millet, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA , contra la Sentencia nº 269, dictada -5 de abril de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 1115/08, deducido frente a la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de octubre de 2008, que fijó, en retasación, el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Talavera de la Reina.

Con condena en costas al Ayuntamiento recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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