ATS, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en el recurso núm. 1115/2008 , sobre fijación de justiprecio en retasación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 24 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- La defectuosa preparación del primer motivo, invocado, al amparo del art. 88.1 c) LRJCA , al no haberse indicado los concretos preceptos o la jurisprudencia que se consideran infringidos ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2 a) LRJCA ).

.- Respecto a los motivos casacionales primero y segundo, por no citarse con precisión en el escrito de interposición las normas o Jurisprudencia que se reputan infringidas ( arts. 92.1 y 93.2 b) LRJCA ), no pudiendo considerarse como Jurisprudencia a efectos de la interposición del recurso de casación la emanada del Tribunal Constitucional; así como carencia manifiesta de fundamento, pues de la lectura de ambos motivos planteados, en virtud del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , parece deducirse la denuncia de errores "in iudicando", resultando, por tanto, el cauce procesal inadecuado ( art. 93.2 d) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y Don Germán , contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de octubre de 2008, dictada en el expediente NUM000 , por la que se estableció el justiprecio en retasación, instada por aquéllos, en relación con el justiprecio en su día fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, respecto de la expropiación, por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de la finca catastral nº NUM001 (manzana NUM002 , parcela NUM003 ), sita en la PLAZA000 nº NUM003 de dicho municipio.

SEGUNDO .- Respecto a la causa de inadmisión planteada, por manifiesta carencia de fundamento, que afecta a los motivos casacionales, primero y segundo, debe recordarse que esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008 ) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO.- En el presente supuesto, se denuncia en el primer motivo del escrito de interposición, "al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la recurrida incurre en una patente contradicción, falta de coherencia y, por ende, de motivación, al aplicar a este supuesto la doctrina jurisprudencial de presunción de acierto de los jurados expropiatorios". De la argumentación de este motivo parece deducirse que lo que denuncia el recurrente es una cuestión de fondo: la inaplicación por el Tribunal a quo de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, en concreto del Jurado Regional de Expropiación.

Lo cierto es que no resulta clara la infracción denunciada, pues no se concreta qué norma jurídica o Jurisprudencia -de las reconducibles al apartado c) del art. 88.1 LRJCA - se reputa infringida. Por un lado, la parte recurrente invoca el art. 103.1 CE , defendiendo, que los Jurados Regionales, en tanto parte de la Administración pública, han de servir con objetividad a los intereses generales, "sin que quepa presumir su parcialidad, sino que las reglas de valoración legalmente establecidas determinan el carácter objetivo de su actuación, lo que los diferencia de las partes del procedimiento expropiatorio".

Por otro, se citan diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, sobre el valor de los pronunciamientos de los jurados expropiatorios, pese a que, según ha declarado de forma reiterada esta Sala, "no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo casacional lo hacen a la del Tribunal Supremo y las resoluciones de aquél deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal (por todas, las Sentencias de 17 de diciembre de 1996 , 24 de febrero de 2004 y 20 de marzo de 2007 )"[ STS de 20 de mayo de 2010 (rec. nº 1046/2007 )].

Así mismo, el motivo primero del escrito de interposición -sin que se mencionara en la preparación del recurso- hace referencia a una sola Sentencia de esta Sala, de fecha 14 de marzo de 2005 , relativa a la vía del art. 88.1 c) citado y a la virtualidad del art. 95.1 y d) LRJCA . Mas a tal respecto, debe recordarse, que una sola sentencia no constituye Jurisprudencia, pues "se admite de forma pacífica que, conforme al art. 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia requiere dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina" [ STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. nº 2621/2009 )].

De lo anterior, se deriva que el primer motivo casacional viene a plantear, en esencia, cuestiones de fondo, "errores in iudicando", al denunciar, expresamente, que la sentencia impugnada "infringe la doctrina jurisprudencial sobre presunción de objetividad y acierto de la actuación de los jurados expropiatorios", pese a que mencione la falta de motivación de la sentencia, que se considera "carente de racionalidad" y, en cualquier caso, no se hace referencia concreta a ninguna norma jurídica, cuya infracción sea incardinable en el cauce procesal del apartado c) del art. 88.1 LRJCA , por lo que dicho motivo resulta inadmisible, en virtud de los arts. 93.2 b ) y d) LRJCA .

CUARTO .- El segundo motivo casacional, se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la recurrida resulta carente de coherencia lógica al apartarse de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la valoración de las ponencias catastrales en las expropiaciones urbanísticas, con base en una argumentación incoherente por arbitraria".

Como en el motivo anterior, aunque se hace referencia a la falta de motivación, no se concreta la norma infringida en que ésta se regula. De hecho, la única norma citada en este segundo motivo es el art. 28.4 LRSV y en el desarrollo de su argumentación parece que lo que discute es, en última instancia, el método de valoración elegido por la Sala de instancia, del que discrepa la Administración recurrente, pues, según su opinión, debería haber sido el valor básico de repercusión establecido en la ponencia de valores, tal como determinó la misma Sala y Sección en su sentencia de 7 de enero de 2005 .

Es más, en este motivo casacional se critica que la sentencia impugnada entienda que no es correcto aplicar a la valoración del bien expropiado la contenida en la ponencia catastral del año 1996, en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/1998 , como consecuencia de la aprobación del PGOU, con posterioridad a la elaboración de la ponencia. "El hecho de que tal dato hubiera sido valorado ya, al fijar la indemnización originaria, por la Sentencia de 7 de enero de 2005 , que aplicó la valoración de la ponencia catastral, por considerar no aplicable el art. 28.4 de la LRSV , lleva a la sentencia recurrida a considerar necesario justificar el cambio de criterio producido". Continúa señalando la Administración recurrente, que "la fundamentación aportada para ello constituye también (...) un ejemplo de falta de motivación fundada en Derecho, por cuanto considera que la elección del criterio de valoración no responde a una aplicación de la norma, sino a una búsqueda del criterio materialmente "más justo" como si se pudiera elegir un criterio de "equidad" para fijar la indemnización expropiatoria, contrapuesto a la aplicación de la legalidad."

Por tanto, también en este segundo motivo de casación el cauce procesal resulta inadecuado, ya que más que una verdadera falta de motivación, lo que se denuncia es la disconformidad con la sentencia, en cuanto a la cuestión de fondo, lo que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de un "error in iudicando" por lo que resulta inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, en virtud del artículo 93.2 d) LRJCA .

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que en los motivos primero y segundo de su escrito de interposición no alude a "errores in indicando", lo que no puede compartirse por las razones ya expuestas, sin perjuicio de añadir que la apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario abordar las demás causas puestas de manifiesto por la Sala en su Providencia de 24 de septiembre de 2013.

A mayor abundamiento, cabe señalar, en cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que esta Sala, en su Sentencia de 31 de octubre de 2012 , consideró que un motivo idéntico al primero del presente recurso debía ser tramitado, al amparo del art. 88.1 c) LRJCA , que dicha sentencia no realiza, en puridad, dicho pronunciamiento, sino que se limita a desestimar, en su fundamento jurídico tercero, de forma conjunta, el primer motivo formulado por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, en virtud del art. 88.1 d) LRJCA , relativo a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los jurados autonómicos, y los motivos segundo y quinto, aducidos por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por el cauce de la letra c) del citado artículo 88.1 y por el de la letra d), respectivamente, que coinciden sustancialmente con el motivo primero esgrimido por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra la Sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en el recurso núm. 1115/2008 , en cuanto a los motivos casacionales, primero y segundo; y la admisión de los restantes; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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