ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7535A
Número de Recurso2761/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Ceferino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada con fecha 5 de junio de 2014 en el recurso núm. 568/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 19 de enero de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de personación, presentado con fecha 25 de julio de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: su carencia manifiesta de fundamento, pues no realiza una crítica de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sino que, en última instancia, lo que viene a plantear es su discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión, por lo general, vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y SSTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 y de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras, y AATS de 13 de mayo de 2010 y 13 de marzo de 2003 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Ceferino contra la Resolución de 28 de octubre de 2009, dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, confirmada en reposición por la Resolución del mismo órgano, de fecha 10 de marzo de 2010, por la que se fijó el justiprecio de los aprovechamientos de los recursos mineros Sección A), arenas, denominada Navas-A-191, del proyecto de expropiación "Construcción de emisario desde arqueta de reunión hasta futura E.D.A.R. de la cuenca baja del arroyo Culebro", en el término municipal de Getafe.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, relativa a la defectuosa preparación del recurso, cabe señalar que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el supuesto enjuiciado, aunque, como indica la parte recurrida, no se especifica en qué concreto motivo -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - fundamentará el escrito de interposición, puede entenderse que el recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , en el primer motivo del escrito de preparación, por infracción de los arts. 1.1 LEF y 16.1 de la Ley de Minas , así como la Jurisprudencia, que reconoce la procedencia de la compensación económica cuando la expropiación afecta a un terreno apto para una explotación minera y cita una sola sentencia, la dictada el 14 de mayo de 2010 (rec. nº 4686/2006 ), pese a que una sola sentencia no constituye Jurisprudencia, pues "se admite de forma pacífica que, conforme al art. 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia requiere dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina [ ATS de 16 de enero de 2014 (rec. núm. 2045/2013 ) y STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. nº 2621/2009 )]. Añade que, según el fundamento de derecho quinto de la sentencia, no se ha aportado ningún documento que acredite la realidad de la explotación.

En el segundo motivo señala que se ha producido una valoración irrazonable e ilógica de la prueba, sin especificar la concreta norma que se reputa infringida, tal como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición. En primer lugar, denuncia que la sentencia afirma que no se ha acreditado la realidad de la explotación ni un derecho o título para una supuesta explotación. Y, a continuación, pasa a realizar un análisis de la documentación contenida en el expediente administrativo.

Por tanto, se constata en el escrito de preparación que la parte recurrente afirma conculcados los arts. 1.1 LEF y 16.1 de la Ley de Minas , así como la Jurisprudencia, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de los mismos ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el presente recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

TERCERO .- La concurrencia de la causa de inadmisión apreciada haría innecesario examinar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 19 de enero de 2015.

No obstante, a mayor abundamiento, cabe traer a colación el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [v.gr., AATS de 10 de noviembre de 2009 (rec. núm. 2378/2009 ), 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2287/2012 ) y 5 de junio de 2014 (rec. núm. 3762/2013 )].

De la lectura del escrito de interposición resulta que lo que pretende la parte recurrente, en última instancia, es la revisión de la valoración de la prueba practicada, como manifiesta, expresamente, en los motivos de casación segundo y tercero, motivo, éste último, en el que, al igual que en los motivos cuarto y quinto, no se denuncia la infracción de norma jurídica alguna, sino que la parte recurrente, siguiendo una estructura ajena a la técnica casacional, realiza un análisis de la valoración de la prueba practicada, sin criticar la fundamentación jurídica de la sentencia.

Todo ello, sin perjuicio de recordar que, conforme a una constante y reiterada jurisprudencia, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. "La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo doctrina de esta Sala [STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. núm. 809/2009 )], que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (rec. núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. [ ATS de 13 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1085/2012 ), con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ].

Así es, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se hubiera alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras); y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que no acontece en el presente supuesto-, que es distinto de la discrepancia con la valoración (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Por tanto, concurre, igualmente, la causa de inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que aduce que se indican los preceptos infringidos y la Jurisprudencia, citando una sola sentencia, la de 14 de mayo de 2010 , "entre otras", cuya doctrina ha sido vulnerada en el fundamento de derecho quinto, mas sin justificar cómo, por qué y de qué forma, la supuesta infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otra parte, el recurrente argumenta que su recurso critica la "ratio decidendi" de la sentencia (Fº. Jº. 5º), que ha realizado una valoración irrazonable de la prueba y que vulnera la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a recibir la compensación al derecho potencial o posibilidad de la explotación minera. Sobre esta cuestión, ya hemos señalado en el razonamiento jurídico segundo que una sola sentencia no constituye Jurisprudencia, pudiendo, además, añadir que esta Sala ha declarado que la parte no pueda limitarse a citar Jurisprudencia sin razonar la concreta aplicación de la misma al caso, "atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder, pues no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado".

"Así, lo confirma la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005, entre otras ), y, como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2003 , «en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente», añadiendo la Sentencia de 5 de febrero de 2004 que «no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial»" ( STS de 20 de mayo de 2010 (rec. num. 1046/2007 ).

En cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, ya se ha subrayado que no cabe su revisión en sede casacional, salvo en los supuestos de infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, cuando la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -; y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que no sucede en el presente supuesto-; cuestión distinta es que el recurrente se encuentre en desacuerdo con dicha valoración.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ceferino , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada el 5 de junio de 2014, en el recurso núm. 568/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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