STSJ Canarias 325/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2016:2492
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000091/2013

NIG: 3501645320110001660

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000325/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000271/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

Apelante Loreto DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D. FRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000091/2013, interpuesto por Dña. Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigido por la Abogada Dña. INMACULADA CONCEPCION HERNANDEZ SANCHEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, habiendo comparecido, en su representación el Procurador D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y en su defensa el Abogado D. FELIPE FERNANDEZ CAMERO, versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario num. 271/11, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dª Loreto, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, ante la reclamación de justiprecio formulada por su representada.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandante en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Tramitado el recurso se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2014. Solicitada aclaración, se dictó el auto de 19 de enero de 2015.

Con fecha 4 de marzo de 2015, se promovió incidente de nulidad de la sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife y luego de su tramitación fue resuelto por auto de 15 de abril de 2016 que declaró la nulidad de la sentencia. Habiendo causado baja la anterior ponente, se designó nuevo ponente, procediéndose en consecuencia a nuevo señalamiento para votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2016.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso en base a los siguientes razonamientos:

"Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se estime la solicitud de retasación instada, alegando que ha transcurrido el plazo de caducidad para el pago del justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación. De contrario, la Administración interesa la inadmisión del recurso, alegando litispendiencia o cosa juzgada y carencia de objeto, y la desestimación del mismo, al considerar que no existe inactividad.

De las alegaciones de las partes y de los documentos que obran en autos resulta que, en virtud de STSJ Canarias, de fecha 11 de octubre de 2010, quedó anulado el Acuerdo Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2006, por el que se fijaba el justiprecio del inmueble sito en la CALLE000, num. NUM000, junto al Charco de San Ginés, de Arrecife, habiéndose interpuesto recurso de casación contra dicha resolución judicial, desconociéndose si el mismo ha sido o no admitido a trámite por el Tribunal Supremo.

Asimismo, ante la solicitud de retasación formulada por el interesado, el Jurado provincial de Expropiación Forzosa, en fecha 22 de junio de 2010, adoptó el Acuerdo de fijar el importe de la retasación en la cantidad de 20.012.622,01 euros, habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo por el recurrente contra el citado Acuerdo, que ha dado lugar a los autos num. 337/10, seguidos ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuyo resultado se desconoce también.

Sobre la alegación de litispendencia, la jurisprudencia exige que, para que pueda apreciarse esta causa de inadmisión, entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie deben concurrir las mismas identidades, subjetivas y objetivas; no hay litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro. Por tanto, en este caso, no cabe apreciar litispendencia y ello porque la parte demandada compara este proceso con el seguido ante la Sala, y que dio lugar a la Sentencia de 11 de octubre de 2010, cuando el objeto no es el mismo.

Ahora bien, sí cabe apreciar la existencia de cosa juzgada material, en cuanto la Sala se pronuncia, anulando el acuerdo anterior de fijación de justiprecio, "por no proceder la expropiación forzosa en el caso enjuiciado" y ello a pesar de que la Sentencia haya sido recurrida en casación pues según ATS y SSTS de 11 enero 1993, 19 junio 1997 y 16 abril 2009, respectivamente, "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, ya que no se está ante la ejecutividad del acto administrativo, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación".

Por su parte la apelante realizó una serie de alegaciones esencialmente dirigidas a argumentar que la sentencia excedía del objeto del recurso que era tan solo la existencia de inactividad en el pago de un justiprecio declarado firme y consentido y negar la existencia de cosa juzgada material.

Si bien las partes han realizado distintas alegaciones a lo largo de la resolución del incidente de nulidad de sentencia y luego del auto que anuló la dictada, por razones de congruencia, art .33 LJCA, resolvemos el recurso tan solo en base a las contenidas en el recurso de apelación y su oposición y la aportación documental en la tramitación de la apelación.

SEGUNDO

El completo planteamiento del recurso exige poner de relieve los siguientes antecedentes que resumimos a continuación:

  1. La Sentencia dictada por esa Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 19 de mayo de 2000 en el P.O. nº 611/97, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2003 anulaba la clasificación de suelo urbanizable asignada por el planeamiento urbanístico para los mismos terrenos objeto de recurso, reconociendo su condición de urbano " con las consecuencias compensatorias que de esta clasificación se deriven" .

    En ejecución de sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, se dictó auto en el que dispuso: «ordenar a la Consejería de Política Territorial a que, previa audiencia al Ayuntamiento de Arrecife, garantice de inmediato los derechos de la demandante mediante el empleo de la técnica expropiatoria o la celebración del correspondiente convenio urbanístico»,

    Dicho auto y el de desestimación del recurso de reposición fue confirmado por STS 22 de mayo de 2008 en el recurso 1355/2006 cuyo fundamento cuarto dijo:"Ahora bien de no alcanzarse el aludido convenio, es indudable que, para ejecutar cumplidamente la sentencia no hay otro sistema que el de expropiación, perfectamente controlable en fase de ejecución de sentencia por la propia Sala razón por la que los dos motivos de casación alegados por el Ayuntamiento y el segundo aducido por la Administración autonómica no pueden prosperar."

    En ejecución de tal sentencia también se dictó AUTO firme de esa misma Sala, de fecha 28 de mayo de 2012, que dijo:

    "UNICO.- La Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2010 acordó: «estando el expediente de justiprecio en su fase final, ha de entenderse que la sentencia está ejecutándose adecuadamente». Dicha resolución firme y consentida constituye el antecedente de que podamos concluir que la sentencia se encuentra ejecutada pues por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de junio de 2010 se fijó el justiprecio de los terrenos en 20.012.622,01 € siendo recurrido ante esta Sala y siguiéndose el recurso n. 337/2010. Amén de lo expuesto la vigente Adaptación Básica del PGO de Arrecife al TR de 8 de mayo aprobada definitivamente por Acuerdo de 5 de noviembre de 2003 clasificó los terrenos de la parte actora como suelo urbano. Por ello ha de entenderse ejecutada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 ".

  2. La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010, recurso 104/2006 estimó el recurso promovido por el Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote), en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 4.635.280 €, el justiprecio de la finca, ubicada en el barrio de Altavista del mencionado Municipio, que había sido expropiada por ministerio de la ley a la mercantil "Litos Canaria, S.A."

    La sentencia del TS de 24 de marzo de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesta frente a la misma (recurso de casación con el número 2547/2012).

  3. La sentencia de 21 de octubre de 2013 de esta Sala...

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