STS, 11 de Enero de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19127
Fecha de Resolución11 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 87.- Sentencia de 11 de enero de 1993 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Fincas no inscritas. Tercero hipotecario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.276, 1.300 y 361 del Código Civil; arts. 31 y 34 de la Ley

Hipotecaria; arts. 205 y 298.1 del Reglamento Hipotecario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de noviembre de 1963, 25 de julio de 65, 23 de mayo de 1969, 10 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1991 y 12 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: Las fincas objeto de discusión no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad

antes de la celebración del indicado contrato de compraventa, lo que impide la aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria que exige la adquisición de algún derecho de persona que en el Registro

aparezca con facultades para transmitirlo. La tipificación del concepto de tercero a efectos de 34 de

la Ley Hipotecaria exige por parte de quien reclama tal condición de buena fe.

En la villa de Madrid, a 11 de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, sobre declaración diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Andrea y don Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Luis Herrera de León; siendo parte recurrida doña Araceli , representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Luis Alberto Bezanilla Agüero, En los que también fueron parte: doña Elsa , don Pablo , doña Celestina y don Alonso , don Rosendo y herederos desconocidos de doña Erica .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Araceli formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Andrea , don Abelardo , doña Elsa , don Pablo , doña Celestina y contra los herederos desconocidos de doña Erica , sobre declaración diversos extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia declarando: 1.º Que los bienes objeto del presente juicio, y que se relacionan en el hecho cuarto de esta demanda y se dan aquí por reproducidos, se declare que forman parle integrante de la sucesión hereditaria de doña Remedios . 2.º Que el contrato de compraventa que aparece formalizado en la escritura pública de S de mayo de 1991 otorgadoante el Notario de Ampuero don José Luis García Magán como sustituto del titular de Castro Urdíales don Francisco José López Goyanes, entres partes, como vendedora doña Erica y como compradores doña Andrea y su esposo don Abelardo , es inexistente y además nulo, declarando consecuentemente su inexistencia para que quede sin electo legal alguno, o en otro caso su nulidad, en consecuencia. 3.º Condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas las consecuencias a ella inherentes hasta su exacto cumplimiento, ordenando consecuentemente cuanto fuere necesario para la cancelación de las inscripciones regístrales a favor de los demandados o de quien éstos traigan causa en el Registro de la Propiedad de Castro Urdíales, a cuyo efecto se librará el correspondiente mandamiento al señor Registrador.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en los autos el Procurador señor Merino Ibarlucea en nombre y representación de los mismos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que de estimarse la demanda principal se estime igualmente esta reconvención condenando a la parte adora a ejercitar opción consistente en abonar a don Abelardo y doña Andrea el importe de 7.300.000 pesetas por los gastos necesarios y útiles por éstos realizados en el inmueble a que se refiere el hecho cuarto de la demanda o la cantidad a que se estime: o a aceptar el precio que se fije para el terreno en que se asienta dicho inmueble y el valor del mismo antes de su reconstrucción quedando así el mismo de propiedad de los citados don Abelardo y doña Andrea y determinándose dicho valor en el supuesto de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de esta reconvención a la parle reconvenida.

Siendo declarados en situación procesal de rebeldía los herederos desconocidos de doña Erica .

Tercero

Por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, se contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y termina suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se admita en todos sus extremos lo interesado en el suplico de la demanda desestimándose la reconvención que se contesta en todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las parles, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Laredo dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Araceli , contra doña Andrea , don Abelardo , don Pablo , doña Celestina doña Elsa y don Alonso y don Rosendo representados por el Procurador don Vicente Tomás Merino Ibarlucea y los que tengan causa o tengan interés en los bienes integrantes de la comunidad hereditaria de doña Remedios , declarados en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parle actora."

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora doña Araceli y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Araceli , que a su vez actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Remedios , contra la Sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo con fecha 19 de enero de 1989, revocando la misma y dejándola sin efecto, debemos de declarar y declaramos que estimando la demanda interpuesta por aquélla contra doña Andrea , don Abelardo doña Elsa , don Pablo , doña Celestina y don Alonso , y don Rosendo como sucesores de doña Erica y contra cualesquiera otras personas que por desconocer sus nombres o domicilios pudieran traer causa o tengan interés en los bienes integrantes de dicha comunidad, declaramos lo siguiente: 1.º Que los bienes objeto de este procedimiento, y que se describen a continuación, forman parte integrante de la sucesión hereditaria de doña Remedios de la sucesión hereditaria de doña Remedios

, pendiente de partición. Dichos bienes, situados en el término de Gurizo son los siguientes: a) Una casa en el barrio de la Magdalena, número NUM000 . compuesta de cuadra y primer piso, que mide aproximadamente unos 58 metros, cuadrados y terreno 39.52 metros cuadrados. Linda lodo como una sola finca: Norte, herederos de Luis Alberto ; Sur, corralada: liste, casa de Íñigo , y Oeste, casa de hermanos Gómez Gaiz: b) parcela conocida como " DIRECCION000 ", parcela NUM001 . polígono NUM002 . quelinda: Norte. Ayuntamiento, parcela 1.081 y parcela NUM003 de Adolfo : Sur parcela NUM004 de Serafin y parcela NUM005 de Diego ; y Oeste, parcela NUM006 de Ana y parcela NUM007 de Beatriz . Tiene una superficie aproximada de 19 áreas: c) terreno denominado " DIRECCION001 ", parcela NUM008 del Polígono NUM002 del Catastro que linda: Norte y Este, parcela NUM009 de Miguel Ángel , Estefanía y Pedro : Sur y Oeste, camino y parcela NUM010 de Clemente . Tiene una superficie aproximada de 28 áreas. 2.º Que el contrato de compraventa que aparece formalizado en la escritura pública de 8 de mayo de 1981. otorgado ante el Notario de Ampuero don José Luis García Magán como sustituto del titular de Castro Urdíales don Francisco José Goyanes, entre partes, como vendedora doña Erica y como compradora doña Andrea y su esposo don Abelardo , es inexistente y además nulo, declarándose consecuentemente su inexistencia o nulidad, quedando sin electo legal alguno. 3.º Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas las consecuencias a ellas inherentes hasta su exacto cumplimiento, ordenando se practique cuanto fuera preciso para la cancelación de las inscripciones regístrales a favor de los demandados o de quienes éstos traigan causa, en el Registro de la Propiedad de Castro Urdíales, a cuyo efecto se librarán los despachos necesarios al señor Registrador del mismo. Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Vicente Tomás Merino Ibarlucea en nombre y representación de los demandados comparecidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma absolviendo de ella a la parte demandante. Todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y reconveniente, y sin hacer expresa declaración de ellas en la tramitación de este recurso de apelación."

Octavo

El Procurador don Ignacio Argos Linares, en representación de doña Andrea y don Abelardo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Autorizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en error de la apreciación de la prueba, basada en el documento núm. 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda."

Motivo segundo: "Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los arts. 205. en relación con el 298.1 del Reglamento Hipotecario, y del 34 y 31 de la Ley Hipotecaria."

Motivo tercero: "Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 361 del Código Civil ."

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 28 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos sobre que gira el presente recurso, son los siguientes: 1.º Doña Remedios

, viuda y con dos hijos, doña Dolores y doña Erica , a quienes deja la legítima estricta, nombra herederos en el resto de sus bienes a sus nietos don Eugenio y la actora-recurrida doña Araceli , a quienes prohibe enajenar las fincas sitas en Guriño, Barrio de la Magdalena. 2.º La herencia de referida causante se encuentra en la actualidad indivisa. 3.º Doña Erica , hija de dicha causante, enajena a virtud de escritura pública de fecha 8 de mayo de 1981 a su hija la hoy recurrente doña Andrea las fincas objeto de debate en este proceso. 4.º La vendedora admitió en referida escritura de venta que referidas fincas formaban parte integrante de la herencia de su madre doña Remedios (fundamento segundo de la sentencia recurrida). 5.º Como referidas fincas no se encontraban inscritas, los recurrentes, una vez celebrada la indicada compraventa, procedieron a su inscripción registral al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria , inscripción en la que aparece lo que se deja indicado (mismo fundamento).

Segundo

Se entra ahora en el estudio del primer motivo de este recurso, que amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley procesal, estima ha habido error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, que es precisamente la escritura pública de compraventa cuya nulidad se interesa por la actora- recurrida.

La inviabilidad de este motivo se produce, porque al construirlo se prescinde del conjunto de circunstancias que del estudio de las pruebas practicadas en la litis ha realizado el juzgador de apelación y le han conducido tras su valoración a dictar la resolución que aquí se impugna.Así al hecho de que por el Notario autorizante de referida escritura de compraventa realizada por la madre de la recurrente a ésta en la fecha indicada en el apartado 3.º del primero de estos fundamentos, se haga constar que dicha heredera y vendedora afirme provienen de la herencia de su madre "sin que justifique tal adquisición con documento alguno", además de constituir una fuerte presunción en favor de la declaración contenida en la sentencia recurrida, tal solución se ve reforzada por las siguientes consideraciones: a) Une la vendedora "actuó por lo menos con error al atribuirse una propiedad que no era suya, que a su vez supone una causa falsa que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.276 da lugar a la nulidad del contrato según previene el art. 1.300 . al haberse promovido la acción dentro del término del art. 1.301 a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad único medio por el que los actores podían llegar a conocer la venta realizada- (fundamento cuarto) b) que "dicha vendedora no ignoraba que en ningún momento podía disponer de las fincas situadas en Gurieza, en la forma en que lo hizo, al tener que estarse al sentido literal del testamento según establece el art. 675 de Código Civil » (mismo fundamento); e) que lodo lo expuesto "configura aún más la inexistencia en tal contrato de compraventa de las condiciones necesarias exigidas en el art. 1.261 y en apoyo de la nulidad demandada del mismo" (fundamento cuarto ).

Tercero

El motivo segundo, con sustento procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de considerar se han infringido por violación los arts. 205. en relación con el 298.1.º del Reglamento Hipotecario, y del 34 y 31 de la Ley Hipotecaria", puesto que en su opinión los recurrentes tienen la condición de terceros y por lo tanto se encuentran amparados por la le pública registral lo que no ha realizado la sentencia impugnada.

La motivación tampoco puede prosperar: a) En primer lugar ya que las fincas objeto de discusión no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad antes de la celebración del indicado contrato de compraventa, lo que impide la aplicación de un precepto que como el art. 34 de la Ley Hipotecaria exige la adquisición de algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo: b) pero es que a su vez, la tipificación del concepto de tercero a los efectos del citado art. 34 . exige por parte de quien reclama tal condición la buena fe requisito que es denegado en este caso por el Tribunal a quo cuando con ocasión de contemplar la reclamación que en reconvención y al amparo del art. 361 del Código Civil , formularon los hoy recurrentes, declara con relación a dicho precepto que para que puedan producirse las consecuencias que de su aplicación puedan producirse, debe concurrir la existencia de buena fe en la comisión de los hechos, por parte de la persona que edificare, sembrase o plantare, es decir que el caso de autos, y sin necesidad de distinguir si los reconvinientes demandados edificaron o repararon debe determinarse si en ellos y al otorgar la escritura de 8 de mayo de 1981 se daba tal circunstancia, condición que no puede tenerse, por acreditada ya que aun cuando grande pudiera ser la confianza que pudieran depositar en su madre y vendedora, sin embargo y también derivada de esa familiaridad se hace imposible creer que desconociesen el contenido del testamento de su ascendiente alegado como título para llevar a cabo el contrato, y el hecho de que la herencia se encontraba individisa, y en definitiva que su progenitora y vendedora carecía de facultades para llevar a término la transmisión de las cosas materia de aquel contrato, lo que lleva a tener que decir que con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 433 queda excluida de ellos la buena fe alegada como fundamento y esencia de su pretensión...".

Por otra parte, resulta evidente que en este caso esa ausencia de buena fe afecta además de al art. 361 del Código Civil a la consideración de terceros que conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria reclaman los recurrentes, ya que como dicho precepto exige, para su aplicación es menester que dicho requisito concurra (vid., entre otras y a tales efectos, las Sentencias de 22 de noviembre de l%3. 25 de julio de 1965 y 23 de mayo de 1989 ) siendo de precisar en relación con ello: a) Que la buena o mala fe, aun cuando sean según una muy constante doctrina de esta Sala cuestiones de hecho, ello no impide puedan ser consideradas como un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales valorando los hechos acreditados (Sentencias de 4 de abril de 1926, 11 de junio de 1954, 10 de abril de 1956, 5 de junio de 1981, 9 de mayo y 6 de diciembre de 1983, 31 de enero y 5 de julio de 1985, 25 de octubre y 10 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1991 y 12 de marzo de 1992 ) b) que en este concreto supuesto, la ausencia de buena fe es algo que se encuentra suficientemente probado.

Cuarto

Lo expresado en el precedente fundamento sirve de base para desestimar el motivo tercero, en cuanto apoyado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley rituaria civil denuncia la violación del art. 361 del Código Civil , por no existir en opinión de los recurrentes la mala le que el Tribunal de apelación atribuye a los mismos, atribución ésta sobre la que es de reproducir lo que se acaba de exponer para rechazar el motivo segundo.

Quinto

Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto se produce la desestimación total del presente motivo, con las consecuencias establecidas en el art. 1.715, regla 4.º, de la Ley de EnjuiciamientoCivil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo y doña Andrea , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha 6 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

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