STSJ Castilla y León 344/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2011
Fecha09 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 44/2010, interpuesto por Don Luis Carlos representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Álvaro Cueto Aguinaga, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2009, de 24 de junio en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, NUM002 Y NUM003 del proyecto expropiatorio relativo al Polígono Industrial de Espinosa de los Monteros, polígono NUM004 del término municipal de Espinosa de los Monteros. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la entidad "Ade Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por el letrado D. Agustín Valverde Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 2 de marzo de 2010.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho y fijándose como justiprecio de los bienes y derechos expropiados conforme a lo solicitado la cantidad total de 422.641,01# más los intereses legales que procedan calculados a partir del día 14 de agosto de 2007.

Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestimara la pretensión de valoración del suelo como urbanizable delimitado, que se declaren no conformes a derecho y se anulen las resoluciones recurridas por infracción legal en el método utilizado para el cálculo del valor del suelo rústico, ordenando la retroacción del expediente administrativo hasta la determinación del justiprecio por la Comisión Territorial de Valoración por el método de comparación establecido en el artículo 26 de la LRSV .

Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del pleito por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y la entidad codemandada se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 sosteniendo igualmente la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día ocho de septiembre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2009, de 24 de junio en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, NUM002 y NUM003 del proyecto expropiatorio relativo al Polígono Industrial de Espinosa de los Monteros, del término municipal de Espinosa de los Monteros.

Referida resolución fija el justiprecio de las fincas en las siguientes cantidades:

PARCELA N° NUM001

Superficie: 1.383 m

Valor suelo: 1.383 m x 1,95#/m 2.696,85#

Pastos: 1.383 m x 0,27#/m : 373,41#

. Arbolado: 102,34#

Cerramiento de piedra: 80 m. x 22,84 m. x 0,6: 1.096,32#

Coeficiente corrector, estado de conservación: 0,6

SUMA PARCIAL: 4.268,92#

5% Premio afección: 213,45#

Valoración Total: 4.482,37#

PARCELA NUM002

Superficie: 2.790 m

Valor suelo: 2.790 m x 1,95#/m 5.440,50#

Pastos: 2.790 m x 0,27#/m : 753,30#

Arbolado: 206,46#

Cerramiento de piedra: 109 m. x 22,84 m. x 0,6: 1.493,74#

Coeficiente corrector, estado de conservación: 0,6

SUMA PARCIAL: 7.894,00#

5% Premio afección: 394,70#

Valoración Total: 8.288,70#

PARCELA NUM003

Superflcie:2.831m

Valor suelo: 2.831 m x 1,95#/m 5.520,45#

Pastos: 2.831 m x 0,27#/m : 764,37#

Arbolado: 2 chopos: 620,00#

Cerramiento de piedra: 49 m. x 22,84 m. x 0,6: 671,50#

Coeficiente corrector, estado de conservación: 0,6

Cerramiento alambrada: 72 m. x 6,31: 454,32#

SUMA PARCIAL: 8.030,64#

5% Premio afección: 401,53#

Valoración Total: 8.432,17# Valoración total de las tres fincas la cantidad de 21.203,24#.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, acude al método de capitalización de rentas reales o potenciales, dado que el método de comparación no es posible al ser opaco el mercado de parcelas rústicas previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación:

Que por acuerdo del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 14 de febrero de 2007 se procedió a la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución delimitada por el sector de suelo urbanizable delimitado de uso industrial, que los terrenos comprendidos en dicho ámbito de la Unidad están clasificados como suelo urbanizable delimitado de uso industrial con Plan Parcial aprobado, por lo que no puede existir duda de que al momento de iniciarse la expropiación el suelo no puede ser calificado como rústico o no urbanizable, como pretende la Administración expropiante y por todas las consideraciones que se recogen en la demanda en la que se concluye que o se reconoce que la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias declarando el suelo urbanizable retrotrae sus efectos a la fecha del acto de aprobación inicial del Proyecto de Expropiación o deberá reconocerse que en aquél momento no se había declarado la utilidad pública y necesidad de ocupación, dejando sin sustento legal todo el proceso expropiatorio, que en todo caso no resulta admisible sustentar la fijación del justiprecio en una clasificación formal del suelo que de confirmarse dejaría viciado el expediente expropiatorio desde su origen, habiendo eludido la cuestión la Comisión Territorial en base a la certificación emitida por el Ayuntamiento siendo insostenible tal postura, por lo que en base a la jurisprudencia de esta Sala como las sentencias de 15 de febrero de 2009, 20 de febrero de 2009, 5 de marzo y 22 de mayo de 2009 y 7 de junio de 2010, solo cabe concluir que debe fijarse el justiprecio en la consideración de suelo urbanizable delimitado de uso industrial.

Que sobre la tasación se remite a las valoraciones existentes en el expediente administrativo establecidas por el método residual, la del Proyecto de Actuación con un valor final de 16,20#/m2 y el informe realizado a instancias de la parte recurrente por el Arquitecto Sr. Jose Luis del que resulta un valor de 53,51#/m2, habiéndose igualmente modificado las Ponencias de Valores catastrales habiéndose adaptado a las modificaciones del planeamiento aprobado, siendo el valor de repercusión de 70 #/m2.

Que el Proyecto de Expropiación reconoce tres conceptos indemnizables sobre los que con referencia al muro de piedra, se considera que el Proyecto no establece criterios para su valoración, no estando de acuerdo con la longitud que fija el Perito de la Comisión, ya que se trata de una pared propia no medianera y por tanto no ha de tenerse en cuenta la superficie de 238 metros lineales, sino la longitud real y en cuanto al valor no aparece justificado por dicho perito, ni la reducción posterior, por lo que ha de estarse al valor reclamado a razón de 60#/m2 aplicados a la longitud real.

Y que en todo caso la valoración que se realiza del suelo rústico por la Comisión Territorial de valoración, no es conforme a derecho por cuanto es inferior al que se había establecido en la hoja de aprecio por la Administración y que la referencia al método de capitalización no es correcta, cuando debería de haberse aplicado prioritariamente el método de comparación.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos, tras recordar la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de la Comisión, que:

Que la valoración del suelo urbanizable carente de ordenación detallada debe...

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