STSJ Cataluña 834/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012
Número de resolución834/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) 342/2010

S E N T E N C I A Nº 834/2012

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2012

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 342/2010, interpuesto por Dª. María Milagros, representada por el procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistida por la letrada Dª. ELISABET ALIER BENAGES contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y en el que figuran como partes codemandadas la mercantíl "BARCINO R MAS D FORMES I COLORS, S.L" y D. Adolfo, representados por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistidos por el letrado D. DANIEL URBÁN. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de junio de 2010 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 2009 que acordó la concesión del diseño industrial 507108-03 y 507108-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 15 de junio de 2010, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la aquí codemandada contra anterior resolución de la Oficina, de fecha 6 de noviembre de 2009, por haber acordado la inscripción de los diseños industriales (figuras decorativas) nº D - 507.108 (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17).

SEGUNDO

En su día se formuló oposición a las variantes nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12 y 16 del diseño industrial. La resolución de instancia desestimó esta oposición y acordó, como se ha dicho, la inscripción del diseño solicitado en todas sus modalidades.

Interpuesto recurso de alzada, recayó la resolución de 15 de junio de 2010, que confirmó la anterior excepto en lo referente al nº 3 (toro bravo) en que estimó la oposición en base a los diseños prioritarios D -502.213 (1.1 y 4.1) y D - 505.816 (3.1) y marcas nº 2.720.240, 2.720.265 y 2.720.264, y en lo referente al nº 8 (mariposa) en que aceptó la oposición basada en el diseño prioritario D - 505.280 (8.1 y 10.1). Contra esta última resolución se dirige el presente recurso contencioso, como se ha dicho. Se trata por tanto de examinar la procedencia o no de la inscripción de los dos diseños industriales.

TERCERO

La exposición de motivos de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de portección jurídica del diseño industrial, recoge que responde a la aprobación de la Directiva 98/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos. Más adelante señala que "... el concepto de diseño, las condiciones de protección, los motivos de denegación y nulidad del registro, y el alcance y los límites de la cobertura legal vienen en buena medida predeterminados por la directiva. Tanto la norma comunitaria como esta Ley se inspiran en el criterio de que el bien jurídicamente protegido por la propiedad industrial del diseño es, ante todo, el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad. El diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o en su ornamentación (...) las condiciones de protección del diseño industrial son por ello puramente objetivas: la cobertura legal alcanza a los diseños dotados de novedad y singularidad según los criterios adoptados por la directiva comunitaria. En aplicación de estos criterios se registran los diseños que producen en el usuario informado una impresión de conjunto diferente a la de los demás diseños, y que, en el momento en que se solicita la protección, no hayan podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados en el sector de que se trate que operan en la Comunidad Europea."

En tal sentido, el art. 5 establece que "podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular". El art. 6 (novedad) dispone:

1. Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.

Por su parte, el art. 7 (carácter singular) señala:

1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

En el supuesto que aquí se examina no se cuestiona la novedad de esas dos figuras (toro bravo y mariposa) sino su carácter singular, es decir, si la impresión general que produzcan en el usuario informado difieren de la impresión general producida en dicho usuario por los diseños y marcas oponentes. Para ello hay que atender, como se...

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