STSJ Cataluña 5716/2011, 14 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5716/2011 |
Fecha | 14 Septiembre 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000418
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5716/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Gruman, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2010 y siendo recurrida Serafina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 14 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda interpuesta por Serafina contra Gruman, S.L y declaro el derecho de la actora a seguir prestando sus servicios en la sala principal del casino de Barcelona, donde lo venía haciendo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Serafina, viene prestando su servicios retribuidos para Gruman, S.L desde el
5.07.1999 con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1106,89 euros (hecho no controvertido)
La actora es miembro del comité de empresa, y es el único miembro del mismo que presta sus servicios en el casino (testifical Caridad ).
Hasta el 13.11.2009, y desde hace varios años, la actora había venido limpiando la Sala principal del casino de Barcelona con una jornada de 7 horas de 06:00 a 13:00 horas. En dicha Sala trabajaban también el resto de limpiadoras, unas 14, a excepción de dos, Crescencia y Leocadia, que prestaban sus servicios con una jornada de 7 horas diarias de 06.00 a 13:00 horas en el edificio azul del Casino, donde están las oficinas. Dicho edificio está unido al de la Sala del casino por un pasillo (interrogatorio empresa, interrogatorio Serafina, testifical Caridad,)
La empresa comunicó verbalmente a la actora que desde el 13.11.2009 pasaría a prestar sus servicios de limpieza en el edificio azul del casino y en sus vestuarios. la actora había prestado sus servicios en el edificio azul hacía ocho años. En el edificio azul otra limpiadora (que va cambiando) realiza tareas de limpieza durante tres horas, de 06:00 a 09:00 horas, dedicando otra media hora a la limpieza del pasillo. De 06:00 a 08:00 se limpian las oficinas pues a las 08:00 empieza a llegar el personal (interrogatorio Serafina
, testifical Caridad, Manuela )
La actora pidió cambiarse en el vestuario del edificio azul y no en el de la sala del casino para no tener que estar pasando de un edificio a otro, concediéndoselo la empresa. La actora coincide con sus compañeras en los 20 minutos del desayuno. Las hermanas Crescencia Leocadia están actualmente prestando sus servicios en la Sala del casino (interrogatorio Serafina, testifical Caridad
El casino había solicitado hacía dos años que se quitase a una persona del servicio de limpieza (interrogatorio Serafina ). Sobre octubre de 2009 el casino manifestó a la empresa que ya que se había quitado a una persona de la limpieza se podía reducir el tiempo dedicado a las oficinas, pues prefería que se dedicasen más horas a la Sala. Entre la supervisora y las encargadas decidieron cambiar a la actora de edificio, sin que las hermanas Crescencia Leocadia hubiesen solicitado cambio alguno (testifical Manuela )
Las limpiadoras han tenido varios enfrentamientos con las encargadas. El 8.10.2009 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por el trato recibido por la encargada Sra. Catalina, habiéndolo así comunicado por escrito a la empresa en septiembre de dicho año. El 23.10.2009 la empresa y el comité tuvieron una reunión, en la que estuvo la actora en relación a dicho tema, sin llegar a acuerdo alguno (f. 35 a 37, testifical Lorenza )
En fecha 11.01.2010 se celebró acta de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia (f. 4)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la demanda interpuesta, declara el derecho de la actora "a seguir prestando sus servicios en la sala principal del casino donde lo venía haciendo...", hasta que (con efectos del 13 de noviembre de 2009) se le comunica verbalmente que pasaría a prestarlos "en el edificio azul del casino y en sus vestuarios..."; al considerar la Juzgadora "a quo" (tras rechazar la alegada inadecuación de procedimiento -fj segundo- y mantener que el artículo 22 del Convenio aplicable "no equipara centro de trabajo y puesto de trabajo..." -fj 4.1 -) que "la decisión empresarial no sólo es arbitraria, injustificada y (sin) "soporte" en la citada norma colectiva (al no justificarse que la reorganización llevada a cabo por el empleador "exija el traslado de la actora de un edificio a otro cuando cualquiera de las dos personas que estaban en el edificio azul podían haber seguido allí...."), sino que también es vulneradora de derechos fundamentales" (fj cuarto); pues a la acreditada condición de la actora como único "miembro del comité de empresa...que presta sus servicios en el casino" (hp 2) se añade la concurrente circunstancia de haberse quejado ésta "del trato recibido tanto ella como sus compañeras por las encargadas, habiéndolo denunciado ante la Inspección de Trabajo el 8.10.2009...".
A lo así razonado opone la recurrente que "tanto el párrafo segundo como el tercero" del citado artículo de Convenio "están corroborando el derecho del empresario a la movilidad funcional, y lo único que hacen es excluir la arbitrariedad o represalia de la empresa...(que) en ningún caso...debe justificar la movilidad de puesto de trabajo; y que, en cualquier caso, "nos hallaríamos ante la existencia de imperativo comercial enumerado por el indicado precepto..." y no "ante una medida unilateral y arbitraria de la empresa de suprimir un puesto de trabajo del Edificio Azul (dedicado a oficinas) y pasarlo a la Sala" cuando es "una exigencia del cliente...que prefiere que esté en mejor estado la Sala que dicho edificio...". Argumentos que (desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos y atendido el contexto en que se produce la impugnada decisión empresarial) la Sala no puede acoger; debiendo, por el contrario, ratificarse la inadecuación a derecho de la así adoptada.
Tras afirmar como "La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura"; previene el segundo de los apartados de la norma colectiva cuya infracción se denuncia que "los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas, y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial". Imponiéndose, así, la conjunta concurrencia dos condicionantes presupuestos (positivo el uno y negativo el otro) que no aparecen debidamente cumplimentados por el empleador toda vez que, y sin perjuicio de la justificación comercial de la medida adoptada su proyección sobre la situación jurídico-laboral de la reclamante se revela ilícita (y temporalmente) vinculada tanto a la previa denuncia por ella formulada ante la Inspección de Trabajo como a...
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