STSJ Cataluña 5716/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5716/2011
Fecha14 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0000418

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5716/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Gruman, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2010 y siendo recurrida Serafina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Serafina contra Gruman, S.L y declaro el derecho de la actora a seguir prestando sus servicios en la sala principal del casino de Barcelona, donde lo venía haciendo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Serafina, viene prestando su servicios retribuidos para Gruman, S.L desde el

5.07.1999 con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1106,89 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La actora es miembro del comité de empresa, y es el único miembro del mismo que presta sus servicios en el casino (testifical Caridad ).

TERCERO

Hasta el 13.11.2009, y desde hace varios años, la actora había venido limpiando la Sala principal del casino de Barcelona con una jornada de 7 horas de 06:00 a 13:00 horas. En dicha Sala trabajaban también el resto de limpiadoras, unas 14, a excepción de dos, Crescencia y Leocadia, que prestaban sus servicios con una jornada de 7 horas diarias de 06.00 a 13:00 horas en el edificio azul del Casino, donde están las oficinas. Dicho edificio está unido al de la Sala del casino por un pasillo (interrogatorio empresa, interrogatorio Serafina, testifical Caridad,)

CUARTO

La empresa comunicó verbalmente a la actora que desde el 13.11.2009 pasaría a prestar sus servicios de limpieza en el edificio azul del casino y en sus vestuarios. la actora había prestado sus servicios en el edificio azul hacía ocho años. En el edificio azul otra limpiadora (que va cambiando) realiza tareas de limpieza durante tres horas, de 06:00 a 09:00 horas, dedicando otra media hora a la limpieza del pasillo. De 06:00 a 08:00 se limpian las oficinas pues a las 08:00 empieza a llegar el personal (interrogatorio Serafina

, testifical Caridad, Manuela )

QUINTO

La actora pidió cambiarse en el vestuario del edificio azul y no en el de la sala del casino para no tener que estar pasando de un edificio a otro, concediéndoselo la empresa. La actora coincide con sus compañeras en los 20 minutos del desayuno. Las hermanas Crescencia Leocadia están actualmente prestando sus servicios en la Sala del casino (interrogatorio Serafina, testifical Caridad

SEXTO

El casino había solicitado hacía dos años que se quitase a una persona del servicio de limpieza (interrogatorio Serafina ). Sobre octubre de 2009 el casino manifestó a la empresa que ya que se había quitado a una persona de la limpieza se podía reducir el tiempo dedicado a las oficinas, pues prefería que se dedicasen más horas a la Sala. Entre la supervisora y las encargadas decidieron cambiar a la actora de edificio, sin que las hermanas Crescencia Leocadia hubiesen solicitado cambio alguno (testifical Manuela )

SÉPTIMO

Las limpiadoras han tenido varios enfrentamientos con las encargadas. El 8.10.2009 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por el trato recibido por la encargada Sra. Catalina, habiéndolo así comunicado por escrito a la empresa en septiembre de dicho año. El 23.10.2009 la empresa y el comité tuvieron una reunión, en la que estuvo la actora en relación a dicho tema, sin llegar a acuerdo alguno (f. 35 a 37, testifical Lorenza )

OCTAVO

En fecha 11.01.2010 se celebró acta de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia (f. 4)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la demanda interpuesta, declara el derecho de la actora "a seguir prestando sus servicios en la sala principal del casino donde lo venía haciendo...", hasta que (con efectos del 13 de noviembre de 2009) se le comunica verbalmente que pasaría a prestarlos "en el edificio azul del casino y en sus vestuarios..."; al considerar la Juzgadora "a quo" (tras rechazar la alegada inadecuación de procedimiento -fj segundo- y mantener que el artículo 22 del Convenio aplicable "no equipara centro de trabajo y puesto de trabajo..." -fj 4.1 -) que "la decisión empresarial no sólo es arbitraria, injustificada y (sin) "soporte" en la citada norma colectiva (al no justificarse que la reorganización llevada a cabo por el empleador "exija el traslado de la actora de un edificio a otro cuando cualquiera de las dos personas que estaban en el edificio azul podían haber seguido allí...."), sino que también es vulneradora de derechos fundamentales" (fj cuarto); pues a la acreditada condición de la actora como único "miembro del comité de empresa...que presta sus servicios en el casino" (hp 2) se añade la concurrente circunstancia de haberse quejado ésta "del trato recibido tanto ella como sus compañeras por las encargadas, habiéndolo denunciado ante la Inspección de Trabajo el 8.10.2009...".

A lo así razonado opone la recurrente que "tanto el párrafo segundo como el tercero" del citado artículo de Convenio "están corroborando el derecho del empresario a la movilidad funcional, y lo único que hacen es excluir la arbitrariedad o represalia de la empresa...(que) en ningún caso...debe justificar la movilidad de puesto de trabajo; y que, en cualquier caso, "nos hallaríamos ante la existencia de imperativo comercial enumerado por el indicado precepto..." y no "ante una medida unilateral y arbitraria de la empresa de suprimir un puesto de trabajo del Edificio Azul (dedicado a oficinas) y pasarlo a la Sala" cuando es "una exigencia del cliente...que prefiere que esté en mejor estado la Sala que dicho edificio...". Argumentos que (desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos y atendido el contexto en que se produce la impugnada decisión empresarial) la Sala no puede acoger; debiendo, por el contrario, ratificarse la inadecuación a derecho de la así adoptada.

SEGUNDO

Tras afirmar como "La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura"; previene el segundo de los apartados de la norma colectiva cuya infracción se denuncia que "los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas, y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial". Imponiéndose, así, la conjunta concurrencia dos condicionantes presupuestos (positivo el uno y negativo el otro) que no aparecen debidamente cumplimentados por el empleador toda vez que, y sin perjuicio de la justificación comercial de la medida adoptada su proyección sobre la situación jurídico-laboral de la reclamante se revela ilícita (y temporalmente) vinculada tanto a la previa denuncia por ella formulada ante la Inspección de Trabajo como a...

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