STSJ Asturias 2271/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2271/2011
Fecha16 Septiembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02271/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101354

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001314 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 578/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: Laureano

Abogado/a: PATRICIA PELAEZ ALVAREZ

Procurador/a: ANTONIO SASTRE QUIROS

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2271/2011

En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1314/2011, formalizado por la Letrada Dª PATRICIA PELAEZ ALVAREZ, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia número 152/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 578/2010, seguidos a instancia de D. Laureano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Laureano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2011, de fecha cuatro de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Don Laureano, con D.N.I. NUM000, nacido el día 5 de diciembre de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Tesorero Municipal, habiendo prestado servicios para el Ayuntamiento de Noreña.

  2. Inicio proceso de incapacidad temporal el día 23 de agosto de 2008 derivado de enfermedad común; agotada con fecha 18 de febrero de 2010 la duración máxima de 545 días, se inicio de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 4 de marzo de 2010, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de marzo de 2010, declara que el actor no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

    En fecha 11 de febrero de 2011 inicio nuevo proceso de It derivado de enfermedad común con diagnostico de insuficiencia cardiaca.

  3. Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 12 de mayo de 2010.

  4. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Enfermedad coronaria de 3 vasos, Triple By pass coronario (04-09) Obesidad HTA Dislipemia.

    A la exploración presenta: COC. Aspecto y discurso normales Peso 90Kg Talla 1,65 cm. Auscultación cardiaca ritmo sinusal a 90 lpm.

  5. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2563,04 euros mensuales y la fecha de efectos es 12 de marzo de 2010, según conformidad de las partes.

  6. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha trece de mayo de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de junio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión interventor municipal, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de 2.563,04 euros.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, dada la trascendencia que puede tener sobre la decisión del mismo, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados para su unión a los autos por la representación Letrada de la parte demandante, por entender que en dichos documentos concurren los caracteres determinados en el Art. 231 de la L.P.L .

Dentro del plazo que le fue concedido para formular alegaciones, la parte impugnante hizo uso de su derecho formulando las que consideró atinentes a su derecho.

El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición.

El precepto (en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 13/2009, de 3 noviembre 2009 ) fue interpretado por la jurisprudencia - STS de 5 de diciembre de 2007 - en el sentido de que "que la redacción, más bien imprecisa del artículo 231 L.P.L . -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre, - ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones", y concluía afirmando "que es este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC el que mejor se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso decir, de suerte que es esta regla la que ha de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes".

La nueva remisión que de forma explícita realiza el Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al Art. 270 de la Ley de enjuiciamiento civil, en lugar de la referencia al art. 506 LEC de 1881, deja sin efecto la interpretación jurisprudencial expresada en la sentencia transcrita, en lo que se refiere a la aportación de documentos a efectos de revisión de los hechos, en los términos previstos en el Art. 191 .b), que autoriza a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, siempre, claro es, que el documento se halle comprendido en alguno de los casos mencionados en el art. 270 LEC, o la alegación (que puede estar refrendada en su caso en documental de aquella clase) se encuentre ligada con la evitación de vulneración de un derecho fundamental; aunque sin duda aquella doctrina ha de seguir teniendo vigencia cuando de desplegar el efecto prejudicial se trata respecto de resoluciones...

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