STSJ Andalucía 2398/2011, 20 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2398/2011 |
Fecha | 20 Septiembre 2011 |
Recurso.- 3539/10(L), sent. 2398 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2398 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos, representado por el Sr. Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 116/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra INVERSIÓN Y GESTIÓN ALJARAFE S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de julio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Santos, con número de DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada INVERSIÓN Y GESTION ALJARAFE, S.L. con una antigüedad de 3/05/2006, categoría profesional desempeñada de arquitecto técnico, con una remuneración diaria a efectos de despido de 112,88 euros día según desglose detallado en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.
El actor que ha prestado sus servicios en distintas obras que la demandada ha realizado últimamente lo venía haciendo en la ejecución de 90 viviendas de VPO sitas en el sector SU-S2 de Gelves así como en una obra en Almansilla, siendo conocedor por su trabajo que algunos impagos habían provocado problemas de liquidez y económicos en la empresa.
En fecha 18/11/2009 la demandada remitió comunicación acordando la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 18/12/2009, y por su extensión y en aras de la brevedad se da por íntegramente reproducido, firmando el actor la liquidación finiquito de partes proporcionales en fecha 18/12/2009 en que recibió la indemnización de 7.744,56 euros.
Presentada papeleta de conciliación 28/12/2009, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 27/01/2010, su resultado fue intentado sin avenencia.
El Representante de la Empresa, Arcadio titulado arquitecto técnico es el que actualmente ha asumido la jefatura de las obras de las 90 VPO y las de Almansilla siendo actualmente el único arquitecto técnico en la empresa.
La empresa presenta en el ejercicio de 2008 unas pérdidas de 771.950,39 euros.
En el ejercicio 2009 presenta un resultado negativo en 212.888,44 euros.
Actualmente y desde el año 2009 y aportado como documental del ramo de la demandada constan numerosos procedimiento judicial instados contra ¡a demandada por entidades financieras y por diferentes proveedores como consecuencia del impago de sus obligaciones seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Ciudad.
En fecha 24/11/2009 se remitió por Marí Jose, que previamente había hablado con él diciéndole todos los conceptos que se le abonaban, al actor correo electrónico en el que le ponía en conocimiento las cantidades a percibir" cantidades calculadas del despido" desglosando conceptos de vacaciones no disfrutadas, indemnización, importe de pagas extras, y los 18 días del mes de diciembre.
El actor no ostenta ni ha ostentado representación o sindical alguna."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Esta sentencia se dicta fuera de plazo por accidente del ponente.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de improcedencia o nulidad del despido objetivo, al considerar la sentencia válido el finiquito extintivo y concurrir la causa económica, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º, 3º, 5º, 6º y 7º; como la infracción del art. 3.5 ET, sin cita de norma más alguna y solo de la STS de 21-7-2009, sin más referencia. Argumenta que el finiquito firmado por el recurrente carece de valor liberatorio dadas las circunstancias personales del firmante.
El recurrente pretende que se revisen los siguientes HHPP:
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El SEGUNDO para que conste que el actor desconocía la situación económica de la empresa. Lo apoya en su propio interrogatorio. No se accede dado el medio de prueba inhábil a efectos revisores en que se sustenta.
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El TERCERO para que conste que no le asistió representante de los trabajadores, que firmó dadas las circunstancias familiares y personales y porque se le anunció un concurso. Lo apoya en documental, f. 15 y 16 del exp. escritos de la demanda, f. 43 a 159. No se accede al ser inconcretos los hechos pretendidos adicionar, sustentarse en medios que no son de prueba -son hechos a probar-, y ser un cúmulo de conjeturas que no de hechos. No se acreditó que el actor fuera coaccionado, amenazado; y sí que pudo no firmar y no lo hizo.
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El QUINTO para que conste que hay otro arquitecto técnico. Lo apoya en interrogatorio de testigo. No se accede al apoyarse en medio de prueba inhábil a efectos revisores y ser intrascendente a efectos de alterar el fallo.
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El SEXTO para que conste que la demandada está participada por otras sociedades que hubo perdidas pero que el patrimonio neto era de unos 9 millones de euros y que en el 2009 las perdidas disminuyeron como el patrimonio neto a 7 millones de euros. Lo apoya en los doc. de los f. 161 a 217. No se accede ya que no hay un correlativo motivo jurídico que apoyado en esos nuevos hechos lleven a alterar el fallo.
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El SÉPTIMO para que conste que aceptó el finiquito por veladas amenazas. Lo apoya en interrogatorio de parte y testifical. No se accede dado el medio de prueba inhábil a efectos revisores en que se sustenta.
El recurrente denuncia la infracción del art. 3.5 ET, sin cita de norma alguna -debieron ser citadas los arts.1262 y siguientes, 1281 y 1809 y 1815.1º del Código Civil - y solo de la STS de 21-7-2009 sin más referencia. Argumenta que el finiquito firmado por el recurrente carece de valor liberatorio dadas las circunstancias personales del firmante. El recurrente centra su recurso en determinar si su voluntad al momento de la firma del finiquito estuvo o no viciada o si estuvo mediatizada o no. Hemos de partir...
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