STSJ Castilla y León 507/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2011
Fecha28 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00507/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 514/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 507/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 514/2011 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 370/2011 seguidos a instancia de DOÑA Felisa, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Felisa contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 2.986,18 # y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7/3/11) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Felisa, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 8/3/10 en la Residencia de Personas Mayores de Cortes, en Burgos, con categoría de auxiliar de enfermería y salario mensual de 1.990,79 #, incluido prorrateo de pagas extras, en virtud de contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción consistentes en "Necesidad Urgente (Estancias Temporales de Asistidos)", con una duración pactada hasta el 7/3/11. Con anterioridad prestó servicios para la misma empresa del 22/8/09 al 26/1/10 con categoría de subgobernante en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo. SEGUNDO.- En febrero de 2009 el Consejo de Gobierno de Castilla y León aprobó la asignación presupuestaria para la reforma de la citada residencia, realizándose obras que se iniciaron en diciembre de 2009 y aun continúan en la actualidad. Según informe del director de la Residencia de Personas Mayores de Cortes de 16/6/10, el número de residentes temporales asumidos como consecuencia de las obras no ha aumentado, siendo 19 las plazas existentes desde el principio. La plantilla de auxiliares de enfermería contratadas para el módulo de estancias temporales desde el comienzo de las obras, respecto a las contratadas anteriormente, no ha aumentado, contando dicho modulo desde el principio con una dotación de 8 auxiliares de enfermería. Las obras no afectan al módulo de estancias temporales, que constituye una unidad independiente y ajena al cuerpo de obra del centro. TERCERO.- Mediante escrito de 20/2/11 notificado el día 28, la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 7/3/2011 "según lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato". CUARTO.- En Febrero, marzo y abril 11 se extinguieron en el servicio de estancias temporales de la residencia los contratos de trabajo de 7 trabajadoras, en junio de 2010 de otra y en diciembre 10 de otra. QUINTO.- No consta que la actora ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 23/3/11 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 16/5/2011. SEPTIMO.- Con fecha 28/4/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo sendas revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal segundo, en el sentido: "Según informe emitido por el Gerente Territorial de Servicios Sociales, la Unidad de Estancias Temporales de la Residencia Mixta para personas mayores de Cortes (Burgos) contaba con 5 plazas. Como consecuencia de la realización de un proyecto de obra en el centro, se procedió a reubicar a los usuarios y se originaron espacios y plazas para poder ser ocupadas por usuarios asistidos. De resultas de ello, la Unidad de Estancias Temporales pasó a contar con 19 plazas situación que se previó que se mantendría hasta la conclusión del proyecto de obras en el que está inmerso el centro". Fundamenta tal revisión en dicho informe obrante al folio 144.

En cuanto a ello, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR