STSJ Cataluña 18/2011, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Agosto 2011
Número de resolución18/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de agosto de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2011

En los autos nº 34/2010, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 27 de septiembre de 2010, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Esmeralda y Manuel y como parte demandadaCONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( CGT), SINDICAT AUXILIARS INFERMERIA ( SAE), COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA ( FEDERACIÓ DE SANITAT), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS ( FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS), ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA ( SATSE) y UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA ( USOC), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 15 de junio de 2011, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 16 de Mayo de 2.006, las asociaciones empresariales demandantes UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, suscribieron con los representantes de las organizaciones sindicales CCOO y UGT el texto del VII Convenio Colectivo de aplicación a los Hospitals de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública i Centres d'Atenció Primària concertats (en adelante, XHUP) de Catalunya, para los años 2.005 a 2.008 y que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) en fecha 04.10.06.

SEGUNDO

Dicho convenio es de aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios en empresas con forma jurídica de empresa pública (entidades de derecho público sometidas al derecho privado reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana) o de consorcio (tanto de ámbito autonómico como local) y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado VII convenio colectivo de la XHUP, que lo es para toda Catalunya.

TERCERO

A partir del traspaso efectivo a la Generalitat de Catalunya de los servicios de asistencia sanitaria de la seguridad social y constatada la insuficiencia de los centros traspasados para atender adecuadamente las necesidades sanitarias, se evidenció la necesidad de contar de forma continuada y estable con los hospitales concertados, así como de la actuación coordinada para ofrecer una atención integral a la salud; por otro lado, en relación con el personal que presta servicios en los diferentes centros, la Ley de Ordenación Sanitaria de Catalunya (Ley 15/1990 de 9 de julio ) previó en su Disposición Transitoria 5ª.4 que el Consejo Ejecutivo "deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en un plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley"; en esa misma línea, la Resolución 915/VI del Parlament de Catalunya de 4 de octubre de 2001, acuerda instar al Gobierno autonómico a adoptar las medidas necesarias para equiparar las condiciones laborales de los profesionales del sector concertado de la XHUP y de la red de atención primaria con el resto del personal de la sanidad pública.

CUARTO

De conformidad a los criterios anteriormente expuestos, en fecha 27.03.06 se firma el Preacuerdo del VIIº Convenio de la XHUP, con vigencia para los años 2005 a 2008, entre las organizaciones patronales y sindicales en el que se condiciona el mismo para su definitiva transposición como Convenio Colectivo a que la Administración sanitaria de la aportación económica adicional necesaria para financiar esos compromisos de homologación, aportación financiera que se autoriza el 21 de abril de 2006, en Acuerdo suscrito por el Departament de Salut y agentes sociales y empresariales.

QUINTO

En el trámite de mediación de la huelga convocada por las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para los días 26 y 27 de abril de 2.006, en el ámbito de los centros sanitarios del Institut Català de la Salut y de los que se rigen por el convenio de la XHUP, la Administración Sanitaria de la Generalitat de Catalunya se comprometió a financiar el coste económico de las medidas establecidas en el VII Convenio Colectivo de XHUP, así como el coste económico de lo que acordase en el ámbito de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad.

SEXTO

Consecuentemente, el Convenio Colectivo de la XHUP, firmado en fecha 26.04.10, incorporó una Disposición Final Tercera, bajo el rótulo de "Finançament del present conveni", del siguiente tenor: "D'acord amb la Mediació arribada en el marc de la convocatòria de vaga convocada pels sindicats CCOO i UGT pels dies 26 i 27 d'abril de 2006, que va ser subscrita pel Departament de Treball, pel Departament de Salut, pel Servei Català de la Salut i les representacions de ICS, UCH, CAPSS, CCOO i UGT, les mesures establertes en el VII Conveni Col-lectiu de la XHUP i centres d'atenciò primària concertats seran finançades per l'Administració Sanitària de Catalunya".

El Convenio Colectivo de la XHUP finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2008, y se encuentra en situación de ultra-actividad, hallándose en negociación el convenio único de la sanidad concertada.

SÉPTIMO

En los años 2.009 y 2.010, los trabajadores dependientes de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la XHUP no han tenido incrementos salariales.

OCTAVO

No se producido la equiparación de condiciones laborales y salariales del personal afectado por el VII Convenio Colectivo de la XHUP y el personal de la red pública sanitaria.

NOVENO

Con fecha 1 de Octubre de 2.010 se celebró acto de conciliación previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo ante el tribunal Laboral de Catalunya promovido por las asociaciones demandantes UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL frente a las organizaciones sindicales Comissions Obreres de Catalunya, Unió General de Treballadors, Associació de Metges Infermeres de Catalunya, Metges de Catalunya, Sindicat d'Infermeria (SATSE), Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicat Auxiliars Infermeria (SEA), que concluyó con el resultado de "sense acord".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala quiere hacer constar que los hechos declarados probados, pacíficos para las partes, se deducen directamente del contenido de las demandas acumuladas, de la contestación efectuada por las partes demandadas en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente procedimiento que deriva de las demandas acumuladas interpuestas por las Asociaciones empresariales demandantes, afectadas por el Convenio Colectivo de la XHUP, consiste en determinar si es ajustado a derecho o no la decisión de reducir en un porcentaje del 5% el salario de los trabajadores dependientes de las empresas representadas por las asociaciones demandantes e incluidos en el ámbito de aplicación del mencionado convenio colectivo; subsidiariamente, la determinación de la procedencia o no de la reducción salarial en un 5% lo sería, únicamente, respecto de los trabajadores dependientes de las empresas, asimismo incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la XHUP, con forma jurídica de empresa pública (entidades de derecho público sometidas al derecho privado reguladas por el Estatuto de la Empresa Pública Catalana) o consorcio (tanto de ámbito autonómico como local).

TERCERO

Dicha decisión de reducción salarial, llevada a la práctica por las empresas representadas por las Asociaciones empresariales demandantes, ha sido adoptada como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, convalidado por Resolución del Parlament de Catalunya en fecha

09.06.10, que modifica a la baja para el año 2.010 la previsión de gastos de la Ley 25/2009, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya .

Debe remarcarse que el Decreto Ley 3/2010 es la obligada transposición del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, entre las que se incluyen determinados aspectos de carácter básico que son de aplicación general a las Comunidades Autónomas, en aras a acelerar la reducción de su propio déficit público, ya que es a la Generalitat a la que corresponde la ordenación de la actividad económica de Catalunya ex artículo 152 del Estatut y 156.1 de la Constitución Española y al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ex artículo 149.13 de la Constitución. A estos efectos señala el Real Decreto Ley 8/2010 en su preámbulo que la reducción de la masa salarial "es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un...

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