SAP Las Palmas 88/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución88/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Carlos Vielba Escobar

Magistradas

Da Ma Pilar Verástegui Hernández

Da Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 15/10 dimanante de los autos de Sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Arrecife, seguido por los delitos de agresión sexual y maltrato habitual contra Benjamín, nacido en Arrecife, el 17 de enero de 1971, hijo de Wenceslao e Isabel, con DNI no NUM000, siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción publica, como acusación particular Dona Clara, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ojeda Delgado y asistida por la Letrada Dona Rita Josefina Noguera Zapata y el referido procesado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Palmira Canete Abengoechea y asistido del Letrado Don Vicente de León Gopar, y siendo Ponente la Ilma. Sra Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4o del Código Penal, y de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, del artículo 173.2 del Código Penal, estimando responsable de los mismos en concepto de autor a Benjamín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el primero de los delitos la pena de 15 anos de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la imposición, como pena accesoria respecto del acusado, de la prohibición de aproximarse o comunicar con Clara, en cualquier lugar donde se encuentre, durante un tiempo de veinte anos, y costas, así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 18.000 euros, interesando la imposición de una pena de dos anos y seis meses de prisión por el segundo de los delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco anos, e igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la imposición, como pena accesoria respecto del acusado, de la prohibición de aproximarse o comunicar con Clara y Benjamín, en cualquier lugar donde se encuentren, durante un tiempo de cinco anos, y costas.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena del procesado en idénticos términos a los solicitados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido. HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el procesado, Benjamín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, convivía, en el domicilio sito en la CALLE000 no NUM001 de Arrecife, con su mujer, María Consuelo y con sus dos hijos, Clara y Carlos Francisco .

En fecha no determinada del ano 2003, cuando su hija Clara contaba con 14 anos de edad, el procesado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su relación parental con la menor, comenzó a efectuar tocamientos en el pecho y la vagina de su hija, al tiempo que le cogía la mano y agarrándola, la llevaba hacia su pene, pese a la negativa de la menor.

Del mismo modo, con idéntico ánimo, y de manera habitual, el procesado la desnudaba completamente, le hacía tumbarse en la cama y le introducía los dedos en la vagina, obligándole a su vez a masturbarle hasta que eyaculaba.

Igualmente, el procesado intentó, al menos en dos ocasiones, introducir su pene en la vagina de la menor, sin lograr su propósito, al conseguir Clara zafarse, dirigiendo a su hija expresiones como que era una inútil y no servía para nada, llegando también a empujarle o golpearle diciéndole que no dijera nada.

El acusado con su acción causó a Clara un cuadro de ansiedad y depresión, con tendencia al suicidio, y una personalidad con carencia de deseo e incapacidad para experimentar en profundidad placer o dolor.

No ha resultado acreditado que el procesado golpeara o maltratara a su hijo Carlos Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1, 4a del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Benjamín . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de la prueba pericial psicológica, y la documental.

Concretamente, y como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, es preciso valorar la declaración de la víctima en el plenario, practicada con todas las garantías.

Es reiterada la Jurisprudencia que analiza la declaración de la víctima y subraya su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, un resumen de la misma encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de septiembre de 2009 que ha senalado sobre el particular; "...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS no 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, no 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, no 975/2005, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a senalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han senalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal...

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