STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2011, Núm. Procedimiento 3/2011 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria de Comisiones Obreras contra Hewlett Packard Española SL., sobre Conflicto Colectivo.

No se ha personado la parte recurrida.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de todos los trabajadores de Hewlett Packard a suscribir con carácter preferente en la compra de acciones de la sociedad con un valor inferior al 15% de su valor real en el mercado bursátil, abonándose en virtud de descuentos mensuales entre el 1 y el 10% en nómina por un periodo de hasta seis meses, de manera que una vez completado el pago del precio citado el trabajador pueda disponer del mantenimiento o enajenación de las citadas acciones condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por CC.OO frente a la empresa Hewlett Packard Española SL, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En los contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y sus empleados, y en relación con el "Programa de beneficios para empleados" que se establece, se hace constar la siguiente cláusula adicional: "Desde el 1 de Agosto de 1986, HPE ha resultado autorizada por la Dirección General de Transacciones Exteriores a poner en práctica un plan de compra de acciones de Hewlett Packard Company por parte de los empleados que tengan una jornada superior a 20 horas semanales. HPE tiene el derecho exclusivo, en cuanto a sus empleados, filiales o ambas, de cancelar totalmente este plan en cualquier momento o de modificarlo en la forma y momento que estime oportuno, mediante dirección de sus órganos directivos". A partir del año 2004 la redacción transcrita de la cláusula adicional se sustituye por la siguiente: "HPE ha comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y está autorizada por la Dirección General de Transacciones Exteriores para poner en práctica un plan de compra de acciones de Hewlett Packard Company por parte de todos sus empleados. HPE tiene el derecho exclusivo en cuanto a sus empleados, filiales o empleados de sus filiales, de modificar en la forma y momento en que estime conveniente este plan o cancelarlo totalmente, mediante decisión de sus órganos directivos 2.; Segundo.- Hasta el 30 de Abril de 2009 los trabajadores disfrutaron de un 15% de descuento sobre el precio de compra de las acciones. El 18-2-2009 la empresa notificó un cambio efectuado en relación con el plan de acciones, haciendo saber a los participantes del Plan de Acciones (SOP) que el 15% de descuento solo se aplicará hasta Mayo de 2009, y con posterioridad a esa fecha, la adquisición se realizará a los precios de mercado; Tercero.- Desde 1986 ha habido varios programas de suscripción de acciones, en los que se especificaba que la compañía se reservaba el derecho de rescindir, suspender, revisar o modificar el Plan en cualquier momento.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

La parte recurrida no se personó en el presente recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS se formula demanda de Conflicto Colectivo, frente a la empresa HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L., en la que se interesa que "se declare el derecho de todos los trabajadores de dicha empresa a suscribir con carácter preferente en la compra de acciones de la sociedad con un valor inferior al 15% de su valor real en el mercado bursátil, abonándose en virtud de descuentos mensuales entre el 1 y el 10% en nómina por un periodo de hasta seis meses, de manera que una vez completado el pago del precio citado el trabajador pueda disponer del mantenimiento o enajenación de las citadas acciones condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de febrero de 2011 , desestima la demanda, al estimar que no se ha acreditado la existencia de una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual.

SEGUNDO

1.- Disconforme con dicha resolución, por la Federación de Industria de Comisiones Obreras demandante, se formula Recurso de Casación, en el que formula un motivo único de recurso al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por violación o no aplicación del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sobre existencia de obligaciones y derechos dimanantes de la voluntad de las partes de la relación laboral, en relación con el art. 1258 y concordantes del Código Civil .

La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar si procede declarar el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a suscribir con carácter preferente en la compra de acciones de la sociedad con un valor inferior al 15% de su valor real en el mercado bursátil, abonándose en virtud de descuentos mensuales entre el 1 y el 10% en nómina por un periodo de hasta seis meses, de manera que una vez completado el pago del precio citado el trabajador puede disponer del mantenimiento o enajenación de las citadas acciones; derecho que ha de mantenerse al constituir una condición más beneficiosa.

  1. - Resulta del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia que: a) en los contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y sus empleados, y en relación con el "Programa de beneficios para empleados" que se establece, se hace constar la siguiente cláusula adicional: "Desde el 1 de agosto de 1986 HPE ha resultado autorizada por la Dirección General de Transacciones Exteriores a poner en práctica un plan de compra de acciones de Hewlett Packard Company por parte de los empleados que tengan una jornada superior a 20 horas semanales. HPE tiene derecho exclusivo, en cuanto a sus empleados, filiales o ambas, de cancelar totalmente este plan en cualquier momento o de modificarlo en la forma y momento que estime oportuno, mediante dirección de sus órganos directivos"; b) a partir del año 2004 la redacción transcrita de la cláusula adicional se sustituye por la siguiente: "HPE ha comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y está autorizada por la Dirección General de Transacciones Exteriores para poner en práctica un plan de compra de acciones de Hewlett Packard Company por parte de todos sus empleados. HPE tiene el derecho exclusivo en cuanto a sus empleados, filiales o empleados de sus filiales, de modificar en la forma y momento en que estime conveniente este plan o cancelarlo totalmente, mediante decisión de sus órganos directivos"; c) Hasta el 30 de abril de 2009 los trabajadores disfrutaron de un 15% de descuento sobre el precio de compra de las acciones. El 18-2-2009 la empresa notificó un cambio efectuado en relación con el plan de acciones, haciendo saber a los participantes del Plan de Acciones (SOP) que el 15% de descuento solo se aplicará hasta Mayo de 2009, y con posterioridad a esa fecha, la adquisición se realizará a los precios de mercado"; d) Hasta 1986 ha habido varios programas de suscripción de acciones, en los que se especificaba que la compañía se reservaba el derecho de rescindir, suspender, revisar o modificar el Plan en cualquier momento".

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

    En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala, con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".

  3. - Ha de examinarse pues, si en el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, y la respuesta ha de ser negativa, pues no queda acreditada la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente la condición; sino al contrario, en el caso concreto, y como señala la sentencia recurrida, el acogimiento a un sistema de adquisición de acciones es ofertado por la demandada no a todos sus trabajadores sino solamente a quienes reúnan determinados requisitos, y además resulta incuestionado que esta concesión empresarial no se hace incondicionadamente, sino que como se precisa en el boletín de adhesión, el plan se establece voluntariamente por la empresa y es de carácter discrecional, pudiendo ser modificado, suspendido o finalizado por la empresa en cualquier momento. De estos datos no se deduce la inequívoca voluntad empresarial y la correlativa incorporación al nexo contractual que exige la jurisprudencia para reconocerse un derecho en base a una condición más beneficiosa, pues la empresa incorpora la cláusula adicional cuestionada en los contratos de trabajo -como integrante de los mismos-, con la reserva expresa del derecho de realizar o llevar a la práctica un plan de adquisición de acciones que se adapte a las circunstancias económicas o de evolución del mercado, lo cual es incompatible con la voluntad unilateral de mantener estable y permanentemente el derecho. Correspondía a la parte actora -y no lo hizo-, acreditar que la aplicación del plan de adquisición de acciones llevaba consigo la voluntad inequívoca de conceder una ventaja de modo incondicional y permanente. Debe por tanto convalidarse la decisión empresarial de suprimir el derecho en los términos previstos en la cláusula adicional al contrato, pues en contra de lo que afirma el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una aplicación correcta de la doctrina de la condición más beneficiosa. Ciertamente, la existencia o no de tal condición incorporada al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el art. 3.1 ET , no depende del mero transcurso del tiempo sino de la voluntad de atribución al trabajador de un derecho y no de la concesión de una mera liberalidad del empresario.

TERCERO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, por cuanto la sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2011 , en actuaciones seguidas por la recurrente frente a la empresa HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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