STSJ Canarias 1172/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:2170
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1172/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Clemente contra sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000757/2011-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Clemente contra D./Dña. HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L..

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Clemente en reclamación de DERECHOS siendo demandado la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA SL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora lleva prestando para la empresa demandada, con la categoría profesional de personal de JARDINERO, antigüedad de 19-10-1998, y percibiendo en la misma el salario Convenio.

  2. - El actor ha percibido anticipos a cuenta de las pagas extras los siguientes años:

    2010, 2008, 2007, 2006, 2003, 2002.

    (d.2 a d.15 de la actora)

    (no controvertido)

  3. - En fecha de 2-05-2011 el actor solicita un anticipo de 500 euros a cuenta de la paga extra de junio del 2011. La empresa denegó dicho solicitud. (no negado)

  4. - En fecha de 23-02-2012 el actor realizó escrito dirigido a la empresa en el cual hacia constar que no autorizaba a que se procediera al prorrateo de pagas extras. (d.5 del actor)

  5. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Clemente contra HERMANOS SANTANA CAZORLA SL en reclamación por DERECHOS, debiendo absolver a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la representación letrada del trabajador y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda al considerar no concurrente condición más beneficiosa en cuanto al derecho pretendido por el trabajador de obtener anticipos a cuenta de las pagas extraordinarias.

Se alza la parte recurrente esgrimiendo un único motivo de censura jurídica, no siendo impugnado el recurso de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS esgrime un único motivo de censura jurídica, por infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Jardinería, e inaplicación o aplicación indebida de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente estima que las pagas extras son salario propiamente dicho y susceptible de abono anticipado en virtud del Convenio Colectivo. Los actos propios de la empresa y el principio de buena fe corroborarían tal pretensión, sin necesidad de acudir al instituto de la condición más beneficiosa.

TERCERO

En relación a los anticipos salariales, cabe recordar que como excepción a la regla general conforme a la cual el pago del salario se hará puntualmente en la fecha convenida o que corresponda conforme a los usos y costumbres, el mismo artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores establece en su párrafo 2º que "... el trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado ...".

De la dicción legal de tal precepto resulta que los anticipos salariales se configuran como importes que son abonados por el empresario al trabajador con anterioridad al día estipulado para el pago del salario, y que se corresponden con percepciones salariales ya devengadas por el trabajo prestado pero no exigibles hasta la fecha estipulada para el pago del salario. En este sentido, para algunos autores esta posibilidad no constituye un anticipo en sentido estricto sino el cobro del salario ya devengado antes de la fecha prevista para su abono, por lo que sostienen se configura como un auténtico derecho del trabajador, toda vez que con los mismos éste peticiona del empresario el abono de lo que ya le es debido por el trabajo prestado, aún cuando no sea en puridad exigible ni debido su pago hasta fecha estipulada.

El Tribunal Supremo ( STS 05.05.2006 ) ha venido a caracterizar a estos anticipos sobre haberes que contempla el artículo 29.1 como aquellos que son a cuenta y que recaen sobre el trabajo ya realizado, es decir, en los mismos "... se adelanta el pago de una obligación ya cumplida retribuyendo el trabajo ya prestado ...", por lo que se alude a los mismos como " anticipos impropios" ( STS 05.06.1995 ). Pero ahora bien, de igual modo la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la posibilidad de que estos anticipos recaigan incluso sobre trabajos no realizados ( STS 05.06.1995, 05.03.2003, 01.03.2005 y 05.05.2006 ) -a los que denomina " anticipos de salarios por servicios futuros"- cuando así se contemple en convenio colectivo o en pacto individual, concibiéndolos como un beneficio del trabajador añadido por acuerdo entre las partes al general previsto en el artículo 29.1, sin que ello se oponga a la naturaleza estrictamente salarial de tales cantidades anticipadas. De igual manera se contempla la posibilidad de que tales anticipos salariales se otorguen a cuenta de la revisión salarial del convenio ( STS 07.07.1999 ). Ahora bien, como contrapartida, se admite como válido en tal caso que se establezcan exigencias adicionales de antigüedad mínima en la empresa para acceder a tales anticipos, al entender prudente que se reconozca este derecho solamente a aquellos trabajadores con antigüedad suficiente para garantizar el reintegro de lo percibido ( STS 05.05.2006 ).

Y en cuento a la posibilidad de que tales anticipos alcancen a las pagas extraordinarias, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 se opone con carácter general, en los siguientes términos: ".El derecho del trabajador a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, que reconoce el artículo 29.1 del Estatuto, alcanza...

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