STSJ Comunidad de Madrid 713/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2011
Fecha31 Octubre 2011

RSU 0002783/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2783/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 386/10

RECURRENTE/S : Gloria

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) DEL MINISTERIO DE CULTURA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 713

En el recurso de suplicación nº 2783/11 interpuesto por el Letrado CESAR MARTINEZ PONTEJO en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 25 DE AGOSTO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 386/10 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Gloria contra, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) DEL MINISTERIO DE CULTURA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE AGOSTO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de la actora Gloria absolviendo expresamente a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) del Ministerio de Cultura de los pedimentos de la demanda, declarando convalidada la extinción de su contrato de trabajo con fecha de 21.01.2010, sin derecho a indemnización por despido improcedente ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Gloria, con NIE nº NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS YU DE LA MUSICA (INAEM) del Ministerio de Cultura, desde el día 13.09.2007, mediante distintos contratos, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Electricidad), percibiendo un salario de 2.181,03 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. El Convenio Colectivo de aplicación es el único para el personal de la Administración del Estado.

SEGUNDO

La actora ha prestado sus servicios para la demandada mediante dos contratos sucesivos. El primero de ellos en la modalidad temporal de eventual por circunstancias de la producción de 13.09.2007 a 21.01.2008 con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Electricidad). El segundo con la misma categoría bajo la modalidad de contrato de trabajo en prácticas en otro Centro de Trabajo desde el día 22.01.2008, prorrogándose hasta el día 21.01.2010.

TERCERO

La actora presentó el 29/02/2009 demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación del derecho de reconocimiento de su contrato laboral con la demanda como de carácter indefinido, que fue desestimada por Sentencia de fecha 17/12/09, la cual ha sido recurrida en suplicación. El acto del juicio se celebró el 7.10.2009.

CUARTO

El día 21.12.2009 la sociedad demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con fecha de 21.01.2010, efectuándolo así. Desde el día 30.04.2010 está contratada por la misma empresa.

QUINTO

La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. Ha presentado la reaclamación previa con fecha de 12.02.2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que la parte actora formula contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido por el Juzgado de lo Social, contiene seis motivos, de los que dos se plantean para la revisión de los hechos probados y el resto para al examen del derecho aplicado. En el primer apartado de los que se destinan a las revisiones fácticas, interesa la demandante que mediante la adición de un nuevo ordinal consten identificadas las representaciones para las que trabajó en su primer contrato ("Verdugo, Verdugo", "la Ciudad de la Avaricia" y "La Bruja"), programadas y cerradas con un año de antelación, apoyándose en la prueba documental que cita al respecto consistente en programas del Teatro de la Zarzuela de los años 2007- 2010, en los que figuran las referidas representaciones, incluidas en el contrato de trabajo suscrito el 13-9-2007.

Se estima la pretensión revisora porque la incorporación al factum del antecedente referido, que consta en la prueba documental que se cita, posee una indudable relevancia para el signo del fallo. Se trata al fin de resolver sobre la licitud o carácter irregular del objeto del contrato eventual suscrito por las partes, enjuiciamiento de legalidad que se condiciona a la acreditación de las circunstancias que han determinado este contrato, aunque en el desempeño de su actividad la actora se haya ocupado de las que son habituales y permanentes del Organismo demandado, siendo cuestión a decidir si los trabajos a realizar se deben a la acumulación de tareas como causa de la relación laboral.

SEGUNDO

En el siguiente apartado también se interesa la adición de un nuevo ordinal para que figure que la actora se encuentra en posesión del título de bachillerato, homologado en el año 2004, titulación en cuya virtud firmó el contrato en prácticas de 22-1-2007 (se querrá decir 22-2-2008 ).

Esta precisión fáctica es cierta, queda sustentada en la documental que se cita y tiene además indudable relevancia para el fallo, razón por la cual procede incorporarla al relato histórico.

TERCERO

Seguidamente y al amparo del art. 191, c) de la LPL, invoca la actora como normas infringidas el art. 3, apartados 1º y del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 15.1,

  1. del ET . De principio puede indicarse que no habría que calificar como ilícita la utilización de la modalidad contractual regulada en los preceptos citados para hacer frente a un mayor incremento de trabajo con ocasión de las obras teatrales en las que la actora prestó servicios a raíz de su primer contrato, pues se trataría de que la empresa-en el presente caso la Administración Estatal- se encontraba en la necesidad de recurrir a tal tipo de contrato en caso de no contar con plantilla suficiente para hacer frente a una hipotética acumulación de tareas, dentro de la actividad normal, dato que caracteriza al contrato eventual, en el que la temporalidad está determinada, con los períodos máximos que la ley establece, por la nota de su circunstancialidad, es decir, la necesidad estrictamente coyuntural de atender el exceso de trabajo, a cuyo fin se utiliza la referida modalidad de contrato temporal.

Lo que la recurrente arguye es que ha realizado tareas normales y habituales para el Organismo demandado, que no responden a una acumulación de tareas porque las representaciones escénicas de las obras señaladas en el contrato son propias de la actividad permanente del demandado, planificada con antelación a la firma del contrato al estar fijadas las obras y representaciones desde comienzos de año como mínimo, sin haberse previsto una causa excepcional para la contratación, ya que solamente quedan consignadas, sin más, las obras a representar en el centro. Se alega por aquella que es característico de la acumulación de tareas la desproporción entre el volumen de trabajo y la plantilla disponible, que si no es suficiente permite la contratación temporal de más personal, dándose respuesta a un incremento de la actividad ordinaria de la empresa por factores productivos o de mercado, no de disminución de plantilla, ni siquiera temporalmente, ya que en tal caso habría de utilizarse otro tipo de modalidad contractual.

La circunstancia particular del asunto enjuiciado estriba en que la actora ha venido prestando servicios en calidad de técnico superior de actividades técnicas y profesionales (electricidad) de forma ininterrumpida desde el 13-9-2007 mediante la suscripción de un primer contrato eventual seguido de otro en prácticas, que se firmó al día siguiente de finalizar el primero, poniéndose de manifiesto la falta de causa justificativa del primero. Sin cuestionar que el trabajo a realizar por la demandante es propio de la actividad de la empresa demandada y que las funciones inherentes al mismo pertenecen a las normales y habituales, como se dice en el recurso, la utilización de la modalidad negocial que regula el art. 15.1, b) del ET solamente se puede explicar cuando concurre la excepcional necesidad de contratar a personal para poder hacer frente al...

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