STSJ Comunidad de Madrid 54/2011, 31 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 54/2011 |
Fecha | 31 Enero 2011 |
RSU 0004529/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00054/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4529-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 174-10
RECURRENTE/S:DOÑA Inmaculada
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 54
En el recurso de suplicación nº 4529-10 interpuesto por el Letrado DON JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 174-10 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Dª Inmaculada, ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) con una antigüedad del 20.12.2007, categoría profesional de Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales (maquillaje), y con un salario mensual de 1.776,45 euros.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo en practicas suscrito en fecha 20.12.07. En él se estipuló una duración de seis meses (del 20.12.07 al 19.6.08) y una retribución del 11801-1 retribuciones II C.U. AGE".
El 20.6.08 las partes pactaron una prórroga de seis meses de duración (del 20.6.08 al 19.12.08).
Previamente, el 9.5.07 la demandante había formulado solicitud de participación en proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral; en la solicitud hizo constar como mérito profesional tener experiencia como "formadora de maquillaje" de la Asociación Española de Maquillajes e Imagen durante 328 días.
Las bases de la convocatoria en cuya virtud la demandante fue contratada en prácticas obran en autos (documento 8 de la demandada) y se tienen aquí por reproducidas; en la norma general 1.4 se estableció lo siguiente:
"Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado y que hayan acreditado cumplir los requisitos exigidos, hasta como máximo el número de plazas convocadas, serán contratados en la modalidad de contrato temporal en prácticas, con duración temporal de seis meses prorrogables hasta los dos años".
La demandante ha realizado el Ciclo Formativo de Grado Superior, especialidad Asesoría de Imágen Personal; el 13.5.08 obtuvo el Titulo de Técnico Superior en Asesoría de Imagen Personal.
En la anterior solicitud la actora declaró bajo juramento o prometió, a efectos de suscribir un contrato de trabajo en prácticas con el INAEM, "no haber suscrito ningún contrato en practicas" con base a ese título de Ciclo Formativo.
La demandante ha realizado otra serie de cursos; los correspondientes certificados figuran en el documento 11 de la demandada, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.
La demandante prestó servicios para la Asociación Española de Maquilladora e Imagen con una antigüedad del 4.3.05 y categoría profesional de Auxiliar Administrativo. El 2.11.06 el Juzgado de lo Social 8 dictó Sentencia por despido en demanda interpuesta por la ahora demandante frente a tal empresa, en cuyo hecho probado segundo se declaró lo siguiente:
"La actora ha prestado los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada realizando funciones de asesoramiento telefónico a asociados, impartiendo clases de maquillaje al alumnado, realizando ventas de productos de maquillaje, asistiendo a diversas ferias y participando en demostraciones de maquillaje".
El 19.12.08 la demandante y él INAEM suscribieron un segundo contrato de trabajo en prácticas, con una duración de un año (del 20.12.08 al 19.12.09); se estipuló una duración del "90% retribuciones II C.U AGE".
Mediante carta entregada el 24.11.09, el INAEM comunicó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo el 19.12.09. El tenor de esta carta es el siguiente:
"A efectos de preaviso por terminación de contrato, esta Subdirección General le comunica que su contratación con la categoría profesional de MAQUILLAJE, en la Unidad de Producción COMPAÑIA NACIONAL DE TEATRO CLASICO, tiene carácter temporal y que su fecha de terminación es el 19/12/2009. Este escrito se le remite a Vd. por duplicado. El original ha de quedar en su poder y del duplicado ha de firmar el "recibí" con la indicación de la fecha, remitiendo el mismo, a la mayor brevedad, a esta Subdirección General".
Durante el segundo año de la prestación de servicios la demandante salió de gira con la Compañía Nacional de Teatro Clásico; actuaba como única maquilladora durante las giras y también, en función del sistema de libranzas, podía actuar como única maquilladora en la sede de la Compañía."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción de su contrato en prácticas, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que o bien porque la misma empresa no puede suscribir dos contratos de la misma naturaleza aunque no se supere la duración máxima prevista para este tipo de contratos - dos años -, o bien porque para el mencionado cómputo deben también considerarse los contratos anteriores suscritos con otras empresas, la extinción del último contrato debe considerarse constitutiva de un despido improcedente, al haber devenido de carácter indefinido la relación de trabajo.
El recurso de la parte actora se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que denuncia, por este orden, la infracción del art. 11 ET, en relación con el art. 1.4 de la OM -folio 131 - por la que se convocan plazas en la demandada para cubrir puestos de trabajadores en prácticas, al estimar que la formalización de un segundo contrato en prácticas, tras haber prorrogado el primero,...
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