STSJ Galicia 4785/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4785/2011
Fecha31 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221890B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006350

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002248 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001249/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: OTAMAR SL

Abogado/a: MANUEL MERENS RIBAO

Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Humberto

Abogado/a: PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002248/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Manuel Merens Ribao, en nombre y representación de OTAMAR SL, contra la sentencia número 157/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001249/2010, seguidos a instancia de Humberto frente a OTAMAR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Humberto presentó demanda contra OTAMAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2011, de fecha veintidós de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Humberto, mayor de edad y con D. N.I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Otamar, S.L., dedicada a la actividad de gasolinera sita en Tui, con la categoría profesional de expendedor y un salario diario de 47'80 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

Las partes iniciaron la relación laboral el día 13 de febrero de 2.007 mediante contrato eventual para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUIR AL PERSONAL DE DESCANSO", contrato con una duración inicial de 3 meses prorrogado por otros 9 el día 7 de mayo de 2.007. Sin causar baja en la Seguridad Social, las partes suscribieron un contrato de relevo el día 16 de noviembre de 2.007 para sustituir a D. Juan Carlos, contrato con vigencia hasta el día 21 de julio de 2.010, fecha en la que fue cesado y firmó documento de saldo y finiquito abonándosele la parte proporcional de las pagas extras de Navidad y beneficios. El día 22 de julio las partes suscribieron nuevo contrato eventual por 3 meses de duración para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas de pedidos, consistentes en acumulación de tareas por absentismo del personal"./Tercero.- Mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2.010, notificada al actor el mismo día, la empresa le comunicó que "Con fecha 21 Octubre 2010, finaliza el Contrato de Trabajo que teníamos suscrito ambas partes (22 Julio 2010), dando por finalizadas por tal motivo nuestras relaciones laborales", cese que el trabajador considera constitutivo de un despido por estimar que el primer contrato suscrito fue fraudulento y que por consiguiente su relación laboral era de carácter indefinido./Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19 de noviembre de 2.010, la misma tuvo lugar el día 9 de diciembre con el resultado de sin avenencia./Quinto.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Humberto, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 21 de octubre de 2.010 por parte de la empresa Otamar, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 7.926'20 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone-los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 47'80 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OTAMAR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, empresa Otamar, S.L, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, en el sentido de incluir dos nuevos hechos probados con el siguiente contenido:

Sexto

"El 21 de julio de 2010, don Humberto suscribió con la empresa Otamar, SL, documento de saldo y finiquito en el que hacían constar la extinción del contrato de mutuo acuerdo, que percibía ciertas cantidades correspondientes a la paga extra de Navidad y de beneficios "como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". Con base en el documento de saldo y finiquito de fecha 2l de julio de 2010.

Séptimo

"Es un hecho notorio que durante el año 2007, ciudadanos portugueses acuden a comprar combustibles a las gasolineras lindantes con la zonas fronterizas en España y en concreto con la zona fronteriza en Tui, Pontevedra, por ser el producto más barato".

Así planteado el primer motivo de recurso debe ser rechazado de plano, pues, viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega en el motivo segundo infracción del art.

49.1 a) y art. 1.281 del Código Civil al estimar que las partes finiquitaron su relación laboral indemnizadamente y que existe un recibo finiquito que puso fin a la relación laboral, para iniciar otra al día siguiente que hace que no pueda considerarse la anterior como fraudulenta.

En los hechos probados de la resolución de instancia consta: Las partes iniciaron la relación laboral el día 13 de febrero de 2.007 mediante contrato eventual para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en SUSTITUIR AL PERSONAL DE DESCANSO", contrato con una duración inicial de 3 meses prorrogado por otros 9 el día 7 de mayo de 2.007.

Sin causar baja en la Seguridad Social, las partes suscribieron un contrato de relevo el día 16 de noviembre de 2.007 para sustituir a D. Juan Carlos, contrato con vigencia hasta el día 21 de julio de 2.010, fecha en la que fue cesado y firmó documento de saldo y finiquito abonándosele la parte proporcional de las pagas extras de Navidad y beneficios.

El día 22 de julio las partes suscribieron nuevo contrato eventual por 3 meses de duración para "Atender las exigencias...

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