STSJ Asturias 2662/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2662/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02662/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002235 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000205/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a: DON JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido/s: THYSSENKRUPP NORTE S.A., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: DOMINGO VILLAMIL GOMEZ DE LA TORRE, SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ

Sentencia nº 2662/11

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002235/2011, formalizado por el Letrado JOSE LUIS GARIC AALVAREZ, en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia número 197/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000205/2011, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a THYSSENKRUPP NO RTE S.A., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda contra THYSSENKRUPP NORTE S.A., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2011, de fecha veinte de Abril de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Juan Enrique, prestó servicios para la empresa THYSSENKRUPP S.A. desde 1994, con la categoría de Oficial Ajustador Montador.

  2. - Por resolución de la Entidad Gestora de 19 de marzo de 2009 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión habitual.

  3. - El art. 9 del Convenio Colectivo de empresa dispone, bajo la rúbrica seguro de vida y accidente, que la empresa abonará, directamente o a través de aseguramiento, "la cantidad de 21.035 # en caso de Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente y enfermedad común, 18.030 # en caso de muerte por accidente y de 12.020 # por muerte natural".

  4. - En cumplimiento de la anterior disposición convencional, la empresa demandada concertó el seguro de grupo con la Entidad Vida Caixa para los riesgos de Invalidez Absoluta y fallecimiento por accidente y por otra causa.

    Además es objeto de cobertura aseguratoria la incapacidad permanente total de 2 trabajadores, Gaspar y Justiniano, por un capital para cada uno de ellos 18.030,36 #, y ello a virtud de derecho individualmente adquirido por los mismos.

  5. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de enero de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 7 de febrero con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 17 de febrero de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por Juan Enrique contra THYSSENKRUPP NORTE S.A. y VIDA CAIXA, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestima la demanda en la que el actor reclamaba, frente a la empresa "THYSSENKRUPP NORTE S.A." y la compañía de seguros "VIDA CAIXA", la cantidad de 21.035,42 EUROS en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente, más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se alza en suplicación su representación letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que considera ha sido aplicado indebidamente, solicitando el reconocimiento del derecho del actor a la mejora estipulada en el contrato de seguro colectivo para el riesgo de incapacidad permanente total por importe de 36.060 euros.

SEGUNDO

Articula el recurrente un primer motivo interesando la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto, para que se complete el mismo con un nuevo párrafo en el que se indique:

"...Dando también cobertura al riesgo de incapacidad permanente total por la suma de 36.060,72 euros".

Apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 80 y 81 a 87 (correspondiente a la póliza núm. 803.869 del contrato de seguro de grupo vida, concertado entre las codemandadas), argumentando que en el Art. 4º de las condiciones particulares de la póliza de seguro se prevé expresamente la cobertura de la incapacidad permanente total para todo el personal al servicio del tomador.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, ( SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).

Por otra parte, no es ocioso reiterar que el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario, es "certeza manifiesta, clara, patente e indudable"; de modo que sólo son...

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