SAP Baleares 346/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha31 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00346/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011

SENTENCIA Nº 346

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de octubre dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, las entidades CATALANA DE OCCIDENTE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRUPO KALISSE-LA MENORQUINA, S.L., representadas por la Procuradora Dª. ANA ANIZ ROZAS y asistidas por la Letrado Dª. MISERICORDIA SUGRAÑES; y como parte demandante apelada, D. Franco, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PUIG MARTÍN.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero del corriente año, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Franco contra Grupo Kalisse-La Menorquina S.A. y Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia dispongo:

  1. Condenar solidariamente a Grupo Kalisse-La Menorquina S.A. y Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. al pago de 9.436,63 euros.

  2. Condenar a Catalana de Occidente, compañía de Seguros S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, el día 26 de mayo de 2004.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 26-5-04 entre el vehículo SEAT-Ibiza, matrícula Y ...., y el camión Ebro-L-80-1, matrícula ....-FQ, en el Camí de Torralba, por parte de D. Franco, contra las entidades "Catalana de Occidente, Cía de Seguros" y "Grupo Kalisse"-La Menorquina, S.A.", en suplico de que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a mi mandante la suma de

42.144 # o aquella otra cantidad que resulte de la pericial para cada uno de los conceptos, por los daños y secuelas sufridos, además de por los perjuicios causados, más los intereses legales y/o penitenciales desde la fecha del siniestro, más las costas procesales; fue contestada y opuesta por las codemandadas, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, la demanda fue parcialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 14-febrero-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Franco contra Grupo Kalisse-La Menorquina S.A. y Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia dispongo:

  1. Condenar solidariamente a Grupo Kalisse-La Menorquina S.A. y Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. al pago de 9.436,63 euros.

  2. Condenar a Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, el día 26 de mayo de 2004.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Y aclarada por Auto de día 18 siguiente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y acuerdo haber lugar a la aclaración de la sentencia nº 14/2011 por la existencia de un error aritmético en la suma de las cuantías indemnizatorias y, en consecuencia, aclaro los siguientes conceptos:

En cuanto al Fundamento de Derecho 4º de la sentencia, el penúltimo párrafo queda redactado en los siguientes términos: "La suma de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de 20.975, 79 euros de los cuales el actor tiene derecho a percibir un 70% en virtud de manifestado anteriormente. Es decir, una cantidad de 14.683,05 euros".

En cuanto al fallo de la sentencia, el apartado 1º queda redactado en los siguientes términos: "Condenar solidariamente a Grupo Kalisse-La Menorquina S.A. y Catalana de Occidente, Compañía de Seguros S.A. al pago de 15.236,05 euros".

Contra las indicadas resoluciones se alza la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente, S.A." y "Grupo Kalisse- La Menorquina, S.A.", alegando una visión parcial de las pruebas periciales por parte del Juzgador "a quo", que la colisión se produjo en el carril derecho del camión por lo que el vehículo SEATIbiza invadió el carril contrario por el que circulaba el camión Ebro y que el SEAT-Ibiza circulaba a velocidad superior a la permitida, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia que revoque la de instancia, absolviendo libremente de todos los pedimentos a esta parte, con imposición de costas a la parte adversa.

La representación procesal del Sr. Franco se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Juzgador aprecia la objetividad de los peritos mediante observación directa y el informe del judicial es completo, crítico y contrastado, y ofrece posible variantes del siniestro, explicita las razones de las distintas versiones, amén de completar y analizar los datos fácticos del atestado de la Guardia Civil respecto de la causa del accidente, que la losa de piedra es roca natural del terreno no visible a simple vista, que el conductor del camión no tomó medidas de prevención y diligencia a tenor de las circunstancias de la vía, del camión, metereológicas y de la circulación, que el perito judicial concluye la existencia de concausas en la producción del accidente, que la invasión parcial del camión hizo decantar el turismo hacia la derecha y, al alcanzar la losa, el vehículo sufrió una reconducción hacia el punto de colisión, por todo lo cual interesa que se sirva mantener la sentencia, desestimando el recurso de apelación instado de adverso, con costas procesales a las entidades apelantes Catalana Occidente, Seguros S.A. y a Grupo Kalisse-La Menorquina, S.L.

En este caso, los importes indemnizatorios unitarios por conceptos de días de baja, secuelas y sustitución de vehículo no integran el objeto del recurso de apelación, pero sí tanto la dinámica del accidente como la posible responsabilidad de uno u otro conductores que, negada totalmente la del propio y adjudicada al contrario, procede su análisis, como también si se da una concurrencia de culpas y los porcentajes correspondientes.

SEGUNDO

Sobre la apreciación y la valoración de los dictámenes periciales, judicial y de parte, este Tribunal ha reseñado reiteradamente, ad exemplum en Sentencia de fecha 12-septiembre-2011, que: "En relación con la carga y distribución de la prueba regulada por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 -junio-2011 expresaba que: " Esta Sala-STS 9 de marzo 2010 ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 194, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 de noviembre de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 )."

Y así, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 25-abril-05, se decía que: "Es claro que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial o a alguno de ellos pero su valoración puede ser impugnada si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad; y siendo la prueba pericial de apreciación libre no tasada, valorable según el prudente arbitrio del Juzgador. Aunque un dictamen pueda tener una enorme complejidad, sus razonamientos podrán ser siempre objeto de valoración por el tribunal, sin que deba sujetarse al mismo. Ad exemplum, las:

Y la STS 2-10-1997 : "los tribunales de instancia, en uso de facultades que le son propias, no están obligados a sujetase totalmente al dictamen pericial".

Y la STS 10-02-1994 : "su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe".

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR