STS, 31 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Marzo 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de casación número 7.931/1.999, interpuesto por D. Rogelio, representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de julio de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 848/1.996, sobre encomienda de la liquidación de la Compañía Mercantil de Seguros, S.A. en liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Rogelio, como anterior DIRECCION000 de la Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en virtud de acuerdo de la Junta de Accionistas, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de septiembre de 1.996. Mediante dicha Orden se encomendaba la liquidación de la sociedad aseguradora en liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, conforme a los artículos 27.3.e) y 31.1.c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por concurrir las circunstancias previstas en dichos preceptos, apreciando asimismo no haberse acreditado la concurrencia en el DIRECCION000 de los requisitos establecidos en el artículo 27.3.a) de la citada Ley.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Rogelio compareció en forma en fecha 2 de diciembre de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento aplicable, mencionando como vulnerada la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo plenamente la situación jurídica perturbada y devolviendo la documentación entregada, ordenando a la Administración estar y pasar por tales declaraciones y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimento, y condenando a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios causados, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2.001.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o subsidiariamente se desestime el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional el 15 de julio de 1.999, que desestimó el recurso formulado contra la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el 30 de noviembre de 1.996, en relación con la liquidación de la compañía aseguradora Compañía Mercantil de Seguros, S.A. La referida Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1.996 encomendaba la liquidación de la citada compañía a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, cesando en su cargo de DIRECCION000 único al ahora recurrente, por considerar que la entidad en liquidación dificultaba la labor de supervisión encomendada a la Dirección General de Seguros por la normativa vigente y estimar que no había quedado acreditado que el DIRECCION000 relevado cumpliese con los requisitos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso por entender probado que el recurrente ni reunía las condiciones para desempeñar la tarea de DIRECCION000 de una compañía de seguros ni había cumplido adecuadamente con sus obligaciones en el desempeño de su función. Así, en relación con las condiciones del recurrente, afirmaba la Sala lo siguiente:

"El art. 27.3 a) de la Ley 30/95 tiene este tenor literal: "El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas: ...a) Solo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones y estarán sujetas al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los administradores de una entidad aseguradora".

Si bien el expediente incluye pocos documentos, de éstos y de las propias alegaciones del actor en el escrito de demanda, resulta acreditado que la Administración no ha puesto en duda la honorabilidad personal del hoy recurrente pero sí que no concurren en el mismo las "condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones".

En efecto se trata de una persona cuya profesión es la de agricultor, domiciliado en una dehesa de la provincia de Ávila, y cuya única experiencia en el sector asegurador ha sido ostentar la Presidencia del Consejo de Administración de una compañía Reaseguradora que ha quebrado y tiene varias deudas pendientes como consecuencia de procedimientos judiciales civiles. A este respecto, y en ausencia de toda actividad probatoria tendente a acreditar que estos extremos pierden relevancia ante una probada experiencia en el sector, la Sala considera probado que el recurrente no reúne las condiciones para desempeñar la tarea de DIRECCION000 de una Compañía de Seguros." (fundamento de derecho segundo)

Y respecto a las dificultades opuestas a la supervisión administrativa, dice la Sentencia recurrida:

"En segundo lugar, la Administración considera que la entidad en liquidación ha dificultado las labores de supervisión de la Administración.

La Compañía en liquidación, gestionada por el hoy actor, no tiene como está legalmente obligada, una oficina abierta al público, sino que está sometida a los vaivenes del domicilio de su DIRECCION000; al tiempo, no ha cumplido sus obligaciones de notificar las modificaciones relativas a su domicilio, el estado de las labores de liquidación, el abono de las deudas a asegurados y las cuestiones relativas a la adjudicación de un inmueble.

Finalmente, no cumple el DIRECCION000 recurrente con sus obligaciones en lo relativo a la condición de acreedora de la Compañía Mercantil de Seguros S.A. en liquidación en la quiebra de Reaseguradora Albatros S.A. de la que fue Presidente.

De cuento se ha expuesto resulta, a juicio de esta Sala, que la Administración ha actuado de conformidad a derecho al cesar al recurrente y encomendar la liquidación de la Aseguradora a la CLEA, debiendo confirmarse en su integridad el acto administrativo impugnado." (fundamento de derecho tercero)

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Se dice en el encabezamiento del recurso que la Sentencia impugnada, al dar por bueno el acto administrativo impugnado, infringe la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dicha justificación se reitera in fine de la alegación tercera, en la que se dice literalmente que "la Sentencia, al hacerse eco de las tesis de la Administración y de la Abogacía del Estado, está en entredicho del artículo 27.3.a) de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, como lo estaría cualquier día que no entendiera ilegal el acto administrativo".

Pues bien, excepto en esas dos sumarias referencias a la aplicación del derecho por parte de la Sentencia impugnada, todo el resto de las alegaciones del escrito de interposición del recurso se dirigen a combatir el acto administrativo impugnado en la instancia. Se desconoce así la naturaleza del recurso extraordinario de casación, encaminado a rebatir los errores de derecho en que pueda haber incurrido la Sentencia objeto del recurso, sin que puedan ponerse en cuestión en el mismo los hechos declarados probados en aquélla y cuya valoración está vedada en esta sede de casación, excepción hecha de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto o bien de infracción de las reglas que regulan el valor de la prueba tasada. Sin embargo, en el presente recurso, toda la argumentación está dirigida, como si de un recurso de apelación se tratara, a demostrar la ilegalidad de la actuación administrativa y a proponer una apreciación de los hechos diversa de la efectuada por la Sala de instancia. Así las cosas, la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso de casación impide a esta Sala entrar a considerar las argumentaciones contenidas en el mismo, que no cumple con lo exigido en el artículo 92 de la Ley de Jurisdicción. En efecto, pese a la afirmación sobre la infracción de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado por la Sentencia recurrida y de la referencia a su artículo 27.3 a) de que se ha hecho mención, el escrito de interposición no argumenta en ningún caso sobre la infracción de ese ni de otros preceptos concretos de la referida Ley por parte de la Sentencia impugnada sino, como ya se ha dicho, de su infracción por parte de la Resolución administrativa así como de otras supuestas irregularidades cometidas por la Administración.

El recurso de casación está, en consecuencia, defectuosamente interpuesto, al no justificarse de forma específica y más allá de la mera cita de la referida Ley 30/1995 y de uno de sus artículos, las infracciones de derecho que se reputan cometidas por la Sentencia impugnada. A ello no obsta que el recurso fuese inicialmente admitido a trámite pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones y de acuerdo con lo que prevé el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, dicha admisión es provisional hasta la verificación por parte de la Sala de casación del correcto cumplimiento de los requisitos procesales, que son imperativos y de orden público procesal. Por lo demás y estando encaminado todo el recurso a discutir las apreciaciones de hecho de la Sentencia impugnada, carecería de toda viabilidad.

CUARTO

Las consideraciones expuestas conducen a la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.b), de la Ley de la Jurisdicción.

Según lo prevenido en el artículo 139.2 de la propia Ley procesal, procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 15 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 848/1.996. Con imposición de costas a quien ha interpuesto el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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