SAP Baleares 344/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2014

Rollo de apelación: 523/2014

SENTENCIA Nº 344

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dº COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 523/2014, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LUIS MARI ABELLAN, asistida por la Letrado Dª. CARMEN FERRER CAMACHO, y como parte apelada, D. Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MAGDALENA TUR PEREYRO, y asistido por el Letrado D. ROBERTO MORENO PIVIDORI,

  3. Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VICENTA JIMENEZ RUIZ, y asistido por la Letrado Dª ESTHER MAURI LLANO, y la entidad en ignorado paradero "GUVIYU, SL".

    Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza, en fecha 10 de abril de 2014, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra GUVIYU SL, D. Luis María y D. Mateo, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución y a la multiplicidad y complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción por responsabilidad legal decenal del art. 1.591 del Código Civil, por parte de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", contra la entidad "Guviyu, SL" como constructora, contra D. Luis María como Arquitecto Superior, autor del Proyecto y Director Superior de las obras, y contra D. Mateo como Arquitecto Técnico y Director de la ejecución material de las obras, en suplico de que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal o individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mi mandante, manifestados en los inmuebles que conforman la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y descritos en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia por dicho título. 2.- Se condene a los codemandados de forma conjunta y solidaria, o personal o individualizada, en su caso, al pago de los costes de reparación más el resto de gastos inherentes y necesarios para efectuar dicha reparación, que ascienden a un total de 655.655#61.-euros (y los posibles impuestos de nueva creación que pudieran gravarla), o alternativamente, se condene a los demandados a efectuar a sus expensas las reparaciones y trámites necesarios (proyecto, honorarios, licencia, tasas, impuestos, etc) para remediar el actual estado de ruina, trabajos que vienen especificados en el informe pericial aportado como documentos nº 10 de la demanda. 3.-Se condene a los demandados de forma solidaria y conjunta, o personal o individualizada, en su caso, al pago de 3.000.-euros por cada una de las 37 viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios en concepto de indemnización por daños y perjuicios por los vicios constructivos de imposible reparación relatados en la demanda. 4.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, fue contestada y opuesta por los Sres. Luis María y Mateo, siendo declarada en situación de rebeldía procesal la entidad codemandada "Guviyu, SL"; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia, a 10 de abril de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra GUVIYU SL, D. Luis María y D. Mateo, con condena en costas a la parte actora".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", alegando infracción de los artículos 2.3, 3.1 y 1.591 del Código Civil, en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la LOE, cuya última no es de aplicación; que hay una norma específica que regula el régimen transitorio de la LOE; infracción de los principios de interpretación restrictiva de la prescripción y de seguridad jurídica; error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva del Arquitecto y del Aparejador, por alteración de calidades; que se han acreditado los vicios denunciados, en elementos comunes y privativos, y los intervinientes responsables, así como los daños continuados o sucesivos, y el coste de reparación; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición de costas a la parte adversa.

La representación procesal de D. Luis María se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que es aplicable la LOE al caso de autos, a tenor de la fecha de otorgamiento de la licencia y de visado de los Proyectos Básico y de Ejecución; que son aplicables los artículos 17 y 18 de la LOE sobre la prescripción de la acción; que no ha habido reclamación extrajudicial ni interrupción de la prescripción; que es adecuada la falta de legitimación pasiva en el Arquitecto y en el Aparejador, por alteración de calidades; que los daños existentes son los mismos que los constatados en el año 2008, y no hay prueba sobre el pretendido agravamiento; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, confirmándose la Sentencia impugnada en todos sus extremos y contenido, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte actora y apelante.

Asimismo se opone al recurso formalizado por la Comunidad de Propietarios actora la representación procesal de D. Mateo, en los mismos extremos y argumentos que el anterior; y, en consecuencia interesa que se desestime el presente recurso de apelación confirmando íntegramente la Sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos emitidos con respecto al Sr. Mateo y subsidiariamente, en el supuesto de que estimando la no prescripción de la acción se entrase en el fondo del asunto, se dicte igualmente una Sentencia íntegramente absolutoria para el Sr. Mateo, ante la falta de responsabilidad del mismo por los hechos objeto de la presente demanda, y con imposición de costas en cualquiera de ambos casos a la parte apelante.

SEGUNDO

Establece el art. 2.3 del Código Civil que "las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".

Pues bien, los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas, asientan el principio, básico en el ordenamiento español, de irretroactividad de las leyes, plasmado en el art. 9 CE y el art. 2.3º CC, con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas. El TC ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9-3º CE, cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a situaciones agotadas, lo que se prohíbe en dicho artículo es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( TC, Ss. 4 feb 1983, 29 jul 1986, TS, Sala 5 ª, S. 6 oct 1986 ).

Ahora bien, la irretroactividad tendencial a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:

  1. La Constitución se la impone al legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables (que graven un régimen sancionador cualquiera: penal, administrativo, civil, etc.) y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales. Por principio, las leyes son irretroactivas.

    En efecto, la eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y a la propia opción del legislador:

    1. Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte.

    2. Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un...

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