STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 691/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 366/2004 , sobre Clasificación de vía pecuaria en término municipal de Higuera de la Sierra (Huelva), habiendo comparecido como parte recurrida la entidad ASAJA HUELVA representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la Consejería, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Higuera de la Sierra, provincia de Huelva, la entidad ASOCIACIÓN DE JOVENES AGRICULTORES ( ASAJA) DE HUELVA interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el número 366/2004 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Que debemos estimar, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que declaramos nulas, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por JUNTA DE ANDALUCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de marzo de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 15 de junio de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad ASAJA HUELVA en escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2009, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 666/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 13 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 366/2004 , por el que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE JOVENES AGRICULTORES ( ASAJA) DE HUELVA contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la misma Consejería, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Higuera de la Sierra, provincia de Huelva.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, examina en el Fundamento de Derecho Segundo la caducidad del procedimiento planteada por la demandante, lo que hace determinando, en primer lugar, la normativa procedimental aplicable en función de la fecha de inicio del expediente, ---que tuvo lugar por Resolución de 12 de abril de 1999---, por lo que considera no ser aplicable la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta última Ley, al haberse iniciado antes de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 14 de abril por aplicación de la Disposición Final única que establecía el plazo de tres meses siguientes a su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 14 enero de 1999 ). Por todo ello concluye que el procedimiento se rige por " la normativa anterior, la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Decreto 155/98 que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo art. 16.1 establecía un plazo para resolver los expedientes de clasificación de 18 meses, ampliable por otros 9 meses más, mediante resolución motivada. Pues bien, siendo esto así, el plazo de los 18 meses expiraba el 12-11-00, por lo que, habiéndose dictado la resolución clasificatoria el 19-6-01, que no se notifica a los dos recurrentes hasta del 26-7-01 y 25-7-01, respectivamente, es decir más de 27 meses desde la incoación, la caducidad se consumó, aún cuando se hubiera ampliado el plazo por otros nueve meses.

Es más, es cierto que el plazo se amplió por 9 meses, de acuerdo con el art. 16.4 del Decreto 155/98, por resolución de 27-9-00 . Pero, con todo, dicha resolución ampliatoria no se notificó a los interesados hasta el 20-11-00 (f. 60 y 62), es decir, cuando ya la caducidad operada en el primer periodo se había consumado, no teniendo virtualidad revitalizadora esta ampliación notificada con posterioridad a la consumación de la caducidad. Los plazos, han de contarse hasta la notificación o publicación de la resolución clasificatoria, único momento en que se entiende que lo resuelto llega a conocimiento de su/sus destinatario/os, y hay fehaciencia de su dictado. Lo contrario equivaldría a dejar al libre arbitrio de la Administración la fecha a consignar en sus resoluciones, aún cuando la notificación se haga mucho después, pasados con creces los plazos establecidos.

El expediente caducó. La administración debió declarar la caducidad del expediente y archivar las actuaciones".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que alega como único motivo de impugnación el siguiente:

"Único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de los artículos 42, 43.4, 48.1.2.3 y 4, 49, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción originaria antes de la modificación de la Ley 4/1999. Igualmente, por infracción del artículo 132 de la Constitución Española, Ley 22/1974, de 27 de junio y artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias . Finalmente, por infracción de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso".

Alega la parte recurrente que el procedimiento en que se dictó el acto de Clasificación impugnado, 1) se dictó dentro de plazo, y 2) no era aplicable el instituto de la caducidad.

Respecto del primer argumento, indica que la notificación del Acuerdo de ampliación de plazo se notificó a la ahora recurrente dentro del plazo de resolución del procedimiento y no cuando ya había transcurrido, como sostiene la sentencia, ya que el dies ad quem finalizaba el 20 de noviembre de 2000 pues, según dice, al plazo de 18 meses habría que sumarle el plazo de 30 días previsto en el artículo 48.1 de la LRJPA, que excluye domingos y festivos, 6 y 2 respectivamente, y fue en esa fecha de 20 de noviembre de 2000, cuando se notificó la ampliación del plazo por nueve meses, siendo este el criterio seguido por la Sala de instancia en sus sentencias de 31 de julio de 2008, dictada en el recurso nº 574/2004 y de 12 de marzo de 2007, dictada en el recurso 1203/2001 .

Respecto del segundo argumento, señala que el procedimiento se inició dos días antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que era de aplicación el artículo 43.4 de la LRJPA en su redacción originaria, precepto que, en contra de lo sostenido por el Tribunal a quo impedía la aplicación del instituto de caducidad, aunque se superara el plazo para resolver, porque el procedimiento de Clasificación de Vías Pecuarias si es susceptible de producir efectos beneficiosos para la ciudadanía. A ello añade que la naturaleza jurídica del procedimiento de Clasificación impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que aunque el Decreto andaluz preveía un plazo máximo de 18 meses para resolver el expediente de Clasificación, dicha norma no atribuía al transcurso de ese plazo el efecto de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo , 2 de junio y 21 de abril de 2004 , y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la Clasificación, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO .- Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en las sentencias de 6 de julio de 2009 (RC 3341/2008 ) y en las más recientes de 30 de septiembre de 2011 (RC 2377/2008 ) y de 2 de noviembre de 2011 (RC 4435/2008 ) hemos examinados recursos de casación en sustancialmente idénticos al presente, en que también se impugnaban acuerdos de Clasificación iniciados el 12 de abril de 1999, en que la Sala de instancia no consideró aplicable la reforma de la LRJPA realizada por la Ley 4/1999 y en que la sentencia recurrida estimó la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo previsto en el Decreto 155/98, de 21 de julio , que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En todas estas sentencias hemos declarado la especial trascendencia según fuera o no aplicable dicha reforma, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como hemos señalado en ellas el artículo 44.2 LRJPA , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no hace referencia, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio " no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos ", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras " o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

QUINTO .- Entrando al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de Clasificación aquí concernido era el de 18 meses previsto en el artículo 16.1 del Reglamento andaluz de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. En efecto, el epígrafe 1 de este artículo dispone que " La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" .

Empezando por el segundo de los argumentos alegados por la Administración recurrente, la inaplicabilidad de la caducidad a los procedimientos de Clasificación de Vías Pecuarias, la Sala de instancia consideró aplicable al caso la LRJPA en su redacción originaria, siendo el precepto verdaderamente relevante para apreciar la caducidad del expediente el artículo 43.4 , donde se establecía, en lo que ahora interesa, que " cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada". Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.

Acierta el Tribunal a quo al declarar que el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJPA, es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA, entró en vigor el 14 de abril de 1999 , dos días después del inicio del procedimiento, pero, sin embargo, no acierta en la interpretación que del mismo realiza, pues, es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de Clasificación en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como v .gr, respecto de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 ).

En consecuencia, hemos de estimar el motivo casacional, pues la Sala de instancia aplicó indebidamente el tantas veces mencionado artículo 43.4 LRJPA en su redacción originaria.

No se opone a ello que, contrariamente a lo alegado por la Administración recurrente, el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, sí estable consecuencias jurídicas por el transcurso del plazo sin resolver el expediente de Clasificación, la caducidad, ya que el epígrafe 3 del referido articulo 16 dispone que " Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento", ya que esa previsión reglamentaria no es acorde con el texto del artículo 43.4 LRJPA .

El motivo merece ser estimado.

SEXTO .- Casada pues la sentencia, debemos a entrar a resolver el fondo del asunto en los términos en que aparece planteado el debate, lo que nos obliga a examinar la totalidad de las alegaciones impugnatorias esgrimidas por la parte demandante, toda vez que la Sala de instancia, en su sentencia, se limitó a acoger la caducidad sin extender su juicio al resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.

Antes del examen de cada uno de los motivos de impugnación debemos advertir que tales cuestiones son esencialmente idénticas a las suscitadas en el recurso contencioso administrativo número 767/2005 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, resuelto por sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 , y que fue casada y anulada por Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2011 al resolver el Recurso de Casación 2377/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA ; y también son idénticas a las suscitadas en la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2009, Recurso de Casación nº 3341/2008 y las más recientes de fechas 2 y 8 de noviembre de 2011 , Recursos de Casación nº 4435/2008 y 269/2009 . Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en nuestra sentencia antes referida.

Con este punto de partida, en su escrito de demanda la entidad "Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores ---Asaja--- Huelva" solicitó dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, además de por la caducidad del procedimiento, cuestión ésta ya resuelta, por los siguientes motivos:

Primero . Inexistencia de notificación personal a los propietarios, infringiendo con ello los artículos 58.1 de la LRJPA y 14.2 y 14.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , que aprobó el Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, por falta de notificación individual a los propietarios de terrenos colindantes con la vía pecuaria, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución por aplicación de la causa prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJPA , no pudiendo entenderse suplida esta obligación con la publicación y no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.5. a) de la LRJPA , y nulidad el Acta de Recorrido de la vía pecuaria pues la falta de notificación a los propietarios deriva que estos no han prestado su consentimiento ni aprobación a la ocupación de sus fincas, lo que priva de eficacia a la indicada Acta.

Segundo . Inexistencia de antecedentes fácticos y de base documental, lo que se traduce en la inexistencia de las vías pecuarias Clasificadas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , y el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , no habiendo acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas.

SEPTIMO .- La Letrada de la Administración Autonómica en su escrito de contestación a esta demanda, además de negar la caducidad del procedimiento, se opuso a ella en base a los siguientes argumentos:

Primero . Haber sido notificada la Asociación de todos los trámites del procedimiento de Clasificación, careciendo de legitimación para alegar indefensión de terceros, en este caso de los propietarios colindantes por ausencia de notificación, pues según la jurisprudencia la indefensión por omisión de trámites sólo puede alegarla la persona que la padece.

Segundo . De la valoración conjunta de la prueba obrante al expediente administrativo se desprende la existencia de las vías pecuarias Clasificadas.

OCTAVO .- Empezando por la alegada falta de notificación a los propietarios colindantes, asiste la razón a la Junta de Andalucía cuando denuncia la falta de legitimación de la asociación demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

Sobre esta concreta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 6 de julio de 2009 (RC 3341/2008 ), también concerniente a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, en la de 30 de septiembre de 2009 (RC nº 3231 / 2006) y en las más recientes de 30 de septiembre de 2011, (RC nº 2377/2008) y 2 de noviembre (RC nº 4435/2008) en el que las partes procesales enfrentadas eran similares a las del presente recurso, donde expusimos unas consideraciones que pasamos a transcribir por ser, mutatis mutandis , plenamente aplicables a este caso que ahora nos ocupa. Dijimos en dichas sentencias (y hemos de repetir ahora):

"La primera alegación no puede prosperar, pues asiste la razón a la Administración demandada cuando invoca la falta de legitimación de la Asociación actora para sostenerla.

No ignoramos que el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados; (artículo 14.2 ) añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente".

Ahora bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos; aun así, no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él.

Y así ocurre en este caso, pues la Asociación recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una indebida comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta que intervino activamente en dicho expediente), por lo que desde su perspectiva propia e individual no se le originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses; por lo que sería a esos terceros a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad" .

NOVENO .- Finalmente, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda, la inexistencia de las Vías Pecuarias Clasificadas por no haber acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas, tal alegación no puede prosperar.

La Asociación demandante aduce que no ha quedado acreditada la existencia de las tres vías pecuarias en el término municipal de Higuera de la Sierra (Huelva), pero el examen del expediente prueba que la Administración no basó su decisión en un acto de puro voluntarismo, constando diversos actos de instrucción encaminados a determinar la existencia y trazado de las vías finalmente clasificadas, siendo la Clasificación el resultado de la consulta realizada por la Administración a diferentes archivos y fondos documentales para probar la existencia de las Vías Clasificadas, entre los que figuran el Archivo Histórico Nacional, Sección Mesta, Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional; Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva; Archivo Histórico Provincial de Huelva; Archivo Municipal de Higuera de la Sierra y Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, así como las actas de reconocimiento, de 18 y 19 de junio de 1997, que se efectuaron en procedimiento anteriormente caducado, ----si bien la resolución iniciadora del nuevo procedimiento de 12 de abril de 1999 acordó la conservación de los tramites relativos a las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía del anterior procedimiento caducado---, la información facilitada por el práctico D. Ildefonso , designado por el Ayuntamiento, y haberse analizado e interrelacionado, a efectos de su continuidad y conexión, con la red de vías pecuarias ya clasificadas o en trámite de clasificación en los municipios colindantes y en un ámbito comarcal y provincial más amplio.

Frente a tal bagaje probatorio, la actora no aportó ninguna prueba eficaz para contrarrestar esos datos, pues aun cuando en su demanda pidió el recibimiento a prueba del proceso, la Sala denegó el recibimiento a prueba, que fue consentido por la demandante al no interponer recurso alguno contra al Auto denegotorio, y en su demanda se limitó a aportar planos del municipio de Beas (Huelva), documentos 1 a 4, en los que sí se contiene el trazado de las Vías Pecuarias existentes en dichos términos municipales, apareciendo grafiadas con signos distintos de los caminos, lo que no ocurre en el término de Higuera de la Sierra, en el que únicamente aparecen Caminos, lo que acredita, según la demandante, la inexistencia en éste de Vías Pecuarias, prueba documental que no puede rebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración, pues el hecho de que en otros municipios figuren en el Catastro o en otro tipo de planos grafiadas Vías Pecuarias lo único que reflejan es que en esos municipios sí existen tales vías, pero nada dicen acerca de la existencia o no en otro tipo de municipios.

Por ello, el argumento de la demandante, ---la inexistencia de las Vías Pecuarias Clasificadas--- quedó desprovisto de apoyo alguno en que sostenerse e incapaz de trascender la presunción de legalidad del acto impugnado, presunción predicable de toda actuación administrativa por aplicación del artículo 57.1 de la LRJPA .

DECIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerle respecto de las de instancia. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación 691/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 366/2004 y, en consecuencia.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo 366/04 interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de mayo de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 5 de julio de 2001, de la Secretaría General Técnica de la Consejería, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Higuera de la Sierra, provincia de Huelva.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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