STSJ Asturias 2929/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2929/2011
Fecha25 Noviembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02929/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002346 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 841/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Benedicto, TGSS

Abogado/a: JUAN ANTONIO PADILLA VAZQUEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 2929/11

En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2346/2011, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 343/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 841/2010, seguidos a instancia de D. Benedicto, representado por el Letrado D. JUAN PADILLA VAZQUEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benedicto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2011, de fecha ocho de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Don Benedicto, con DNI NUM000, nacido el 15 de agosto de 1943, afiliado a al Régimen General de al Seguridad Social con nº NUM001, solicito ante el INSS pensión de jubilación parcial, como consecuencia de, previo acuerdo con su empresa AYUNTAMIENTO DE MIERES de reducir la jornada de trabajo y salario en un 85% y suscribir un contrato a tiempo parcial, permaneciendo en esa situación desde septiembre de 2004 hasta la fecha de cese en el trabajo.

    El actor solicito ante el INSS en septiembre de 2008 la pensión de jubilación ordinaria que le fue reconocida por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008, concediéndosele una pensión de jubilación en cuantía mensual de 1389,85 euros como resultado de aplicar a una base reguladora de la misma cuantía un porcentaje del 100% al acreditar 65 años y más de 35 años de cotización.

    Consta aportado el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación realizado por el INSS y que computa la bases de cotización del período 1.8.93 a 31.7.2008, que asciende a 1389,85 euros.

  2. El 28 de abril de 2010 el actor presenta escrito ante el INSS interesando la modificación de su base reguladora, alegando que el cálculo no se ajusta a lo dispuesto en el RD 1131/2002, dictando el INSS resolución denegatoria de fecha 3 de junio de 2010.

    El actor formula Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de fecha 2 de agosto de 2010.

  3. La base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria calculada conforme al criterio del actor asciende a 1540,53 euros, según hoja de cálculo aportada por el INSS mostrando el actor conformidad con la misma.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por DON Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRA LA TGSS, el reconociendo el derecho de revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas en los períodos de jubilación parcial que van de septiembre de 2004 a julio de 2008 fijando la misma en 1540,53 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de setiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida conforme a una base reguladora de 1527,61 euros, de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas durante el periodo comprendido entre septiembre de 2004 y julio de 2008 en que permaneció en la situación de jubilación parcial.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de 8 de junio de 2011, resuelve aceptar el planteamiento del demandante y, estimando la demanda, declaró el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación conforme a la base reguladora reclamada con efectos desde la fecha de su reconocimiento inicial, y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando en definitiva la integra desestimación de su demandada, previa la revocación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social la infracción de lo dispuesto en el Art. 10.a) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en relación con lo que al efecto establece el Art. 18 del propio texto reglamentario, porque, argumenta, la determinación de la base reguladora de la prestación, cuando esta viene precedida como es el caso de una situación de jubilación parcial, no debe tomar en consideración exclusivamente las cotizaciones efectuadas por el actor sino que también se debe tomar en consideración la procedencia de esas bases y, en consecuencia, no se debe aplicar una regla de tres simple, elevando las bases efectivamente cotizadas al 100%, sino que la situación es más compleja `porque la base reguladora es el resultado de un número complejo (parte real y parte imaginaria), de suerte que la ecuación solo se puede resolver convirtiéndola en geométrica (dibujando "i") precisamente para hacer desaparecer la parte imaginaria(i). Aquí en concreto la operación geométrica consiste en dibujar la base reguladora partiendo de la jornada completa inmediatamente anterior a la jubilación parcial, a través del itinerario que marca la actualización del IPC, prescindiendo de pactos salariales autónomos que se desvíen in meius de la proporcionalidad.

La magistrada de instancia considera que, de acuerdo con documentación aportada -nominas de salarios aportadas por el actor- y una vez efectuado el cálculo de las bases de cotización conforme a lo que de la misma resulta, la base reguladora de la prestación reconocida es la establecida en el hecho cuarto de al demanda.

El Art. 10.a) del RD. 1131/2002, dispone que "el trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable".

A su vez, el Art. 18.2 de la precitada norma reglamentaria determina que para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de un trabajador que previamente accedió a la situación de jubilación parcial a una edad inferior a los 65 se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo...

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