ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 841/2010 seguido a instancia de DON Pascual contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de noviembre de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 , así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de noviembre de 2011 (Rec. 2346/2011 ), que el actor solicitó pensión de jubilación parcial tras reducir su jornada de trabajo y salario un 85% y suscribir un contrato a tiempo parcial, solicitando ante el INSS en septiembre de 2008 pensión de jubilación ordinaria que le fue reconocida en cuantía de 1389.85 euros, al aplicar a la base reguladora de la misma cuantía, un porcentaje del 100% al acreditar 65 años y más de 35 años de cotización. Para dicho cálculo el INSS computó las bases de cotización del periodo 01-08-1993 a 31-07-2008 que asciende a 1389,85 euros. Si la base reguladora se calculara conforme al criterio del actor que interesa la modificación de la misma porque el cálculo no se ajusta a lo dispuesto en el RD 1131/2002, ascendería a 1540,53 euros. En instancia se estima la demanda para reconocer una base reguladora de dicha cuantía, teniendo en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas en los periodos de jubilación parcial, desde la fecha de su reconocimiento inicial. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia si bien sólo a los efectos de reconocer la misma con una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, por entender la Sala: 1) Que la base reguladora a computar no puede ser el resultado de aplicar "a la base reguladora existente al tiempo de la jubilación parcial el itinerario que marca la actualización del IPC" (situación que el art. 18.4 RD 1131/2002 reserva cuando la jubilación parcial no fue simultaneada con contrato de relevo), sino el resultado de sumar las bases de cotización del trabajador parcialmente jubilado y las del correspondiente relevista, o lo que es lo mismo, elevando al 100% el porcentaje de salario que le corresponde al actor en función de su jornada reducida, como si trabajara a jornada completa en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes del acceso a la jubilación parcial. 2) Que no puede hablarse de aumentos desproporcionados de las cotizaciones que carezcan de base real o permitan sostener la existencia de fraude, ya que teniendo en cuenta que el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres 2004-2007, para un ayudante de jardinería-Grupo D, determina que le corresponde 553,32 euros de sueldo base, 16,50 euros de trienios (el actor contaba con 11), 295,69 euros de complemento de destino, 458,92 euros de específico, 36 euros de plus de asistencia, más dos gratificaciones extraordinarias de igual cuantía, de suerte que el único concepto de la estructura retributiva cuya cuantía no aparece especificada en la norma es el complemento de productividad que depende de unos objetivos, por lo que la base de cotización resultante de 309,03 euros, se ajusta a la remuneración total percibida y se corresponde y equivale efectivamente al 15% del salario percibido por un trabajador a tiempo completo comparable. Añade la sala que el módulo para el cálculo de la base reguladora mensual no resulta distorsionado por el hecho de que el convenio colectivo prevea para los trabajadores que se jubilan parcialmente un complemento que sumado a la pensión y al 15% que le corresponde de prestación de trabajo, será igual a la que percibiría el trabajador de seguir trabajando al 100% de su jornada completa anual, cantidad en la que se incluyen las pagas extras y demás complementos y se prorrateará en 12 mensualidades actualizándose cada año, ya que el complemento no se ha computado al conformar la base de cotización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por considerar que en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , la base reguladora debe calcularse teniendo en cuenta no las cotizaciones realizadas durante la jubilación parcial incrementadas hasta el 100%, sino teniendo en cuenta las bases de cotización a tiempo completo en el momento de la jubilación parcial actualizándolas, de forma que el tope siempre viene marcado por el 100% de la base que le correspondería de haber continuado ese tiempo en las mismas condiciones que tenía antes de acceder a la jubilación parcial. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2011 (Rec. 2152/2011 ), que no era firme a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, pues en la certificación consta que adquirió firmeza el 05-12-2011 , es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida (25- 11-2011).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2012, en el que, si bien admite que conoce la jurisprudencia que al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral (de aplicación al caso) determina la exigencia de firmeza de la sentencia contradictoria a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, interesa que sea de aplicación lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2346/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 841/2010 seguido a instancia de DON Pascual contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de base reguladora de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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