ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1423/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1423/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 509/2018 seguido a instancia de Unión de Mutuas MCSS n.º 267 (Unimat) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), heredero de D.ª Lina e IST 66 S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Margarita Vázquez Bermúdez en nombre y representación de Unión de Mutuas MCSS n.º 267, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2021 -Rec. 1655/2020- que revocó la sentencia de instancia para declarar la etiología profesional de la Gran Invalidez que le fue reconocida a la trabajadora.

Consta probado, en la sentencia de instancia, que la trabajadora prestaba servicios como camarera de habitaciones. El día 17 de mayo de 2017, durante la jornada de trabajo, presentó malestar general, sensación de mareo, náuseas y vómitos seguidos de pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. Trasladada al hospital fue ingresada con dolor abdominal, disminución del nivel de consciencia y posterior parada cardiorrespiratoria. Tras las correspondientes pruebas médicas se le diagnosticó "lesión isquémica aguda en territorio PICA (arteria cerebelosa postinferior izquierda con TOP de la basilar, síndrome de etiología embólica) y trombo en ventrículo izquierdo en zona apical: ictus isquémico cardioembólico". Dicho día inicio situación de IT derivada de accidente de trabajo. Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente se emitió Resolución por la que se le declaró afecta de GI derivada de AT en base al siguiente cuadro clínico residual: "ictus isquémico cardioembolico de fosa posterior. Secuelas: Tetraplesia, disfagia, disartria, ataxia, afectación cognitiva, HTA, obesidad DLP, PTMC derecho 2016, cardiopatía isquémica, omalgia izquierda, DBMII I insuficiencia renal".

Argumenta la Sala de suplicación que la contingencia que se cuestiona deriva de accidente de trabajo porque los primeros síntomas de "la lesión isquémica aguda en territorio PICA (arteria cerebelosa postinferior izquierda con TOP de la basilar, síndrome de etiología embólica) y trombo en ventrículo izquierdo en zona apical: ictus isquémico cardioembólico", se produjeron en tiempo y lugar de trabajo y no ha sido destruida la presunción de laboralidad entre el trabajo y el ictus padecido por la trabajadora ya iniciada la relación laboral y en lugar de trabajo cuando, además, el trabajo de camarera, de eminente esfuerzo físico, se presenta como posible factor desencadenante de la crisis.

Disconforme la Unión de Mutuas MCSS nº 267 con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso: (1) Que se determine que la sentencia recurrida ha dejado sin efecto la presunción del juzgador de instancia sin llevar a cabo ninguna revisión de hechos probados, dictando su resolución sobre unas circunstancias que no han sido objeto de prueba. (2) Que se determine error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de suplicación, en particular, de los informes médicos evacuados por el servicio público de salud que acreditarían la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad y el trabajo.

Respecto del primer motivo de recurso la Unión de Mutuas ha elegido de contraste la sentencia de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 2 de octubre de 2017 -Rec. 59/2017- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la etiología común de la IT del trabajador.

Consta acreditado que el día 29 de septiembre de 2015 sobre las 9:45 h y mientras el trabajador, con categoría profesional de titulado superior, prestaba sus servicios para su empresa sufrió una hemorragia cerebral siendo el juicio clínico: "hemorragia IP en ganglios basales derechos de origen hipertensivo, poliquístosis hepatorrenal, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva severa, dudosa estenosis de arterias renales". La sentencia de instancia consideró que pese a que la hemorragia tuvo lugar en el centro de trabajo y en tiempo de trabajo su origen se debió a su carácter hereditario no guardando ningún tipo de relación con el trabajo.

Argumenta la Sala de suplicación que ha quedado suficientemente justificada la inexistencia de vinculación entre la hemorragia que sufrió el trabajador y el trabajo que éste desempeñaba, constando con valor de hecho probado que éste padecía poliquistosis renal -una enfermedad hereditaria- cuya principal manifestación es la hipertensión arterial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción alegada en el primer motivo de recurso por cuanto no concurren las identidades que exige el artículo 219 LRJS, especialmente en lo que respecta a los hechos declarados probados en cada uno de los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida la Sala de suplicación revoca el fallo de instancia porque toma en consideración que los primeros síntomas de "la lesión isquémica aguda en territorio PICA (arteria cerebelosa postinferior izquierda con TOP de la basilar, síndrome de etiología embólica) y trombo en ventrículo izquierdo en zona apical: ictus isquémico cardioembólico", se produjeron en tiempo y lugar de trabajo y no ha sido destruida la presunción de laboralidad entre el trabajo y el ictus padecido por la trabajadora una vez iniciada la relación laboral y estando en su lugar de trabajo cuando, además, el trabajo de camarera, de eminente esfuerzo físico, se presenta como posible factor desencadenante de la crisis. En la sentencia de contraste la Sala de suplicación confirma el sentido del fallo de instancia tomando en consideración que ha quedado suficientemente justificada la inexistencia de vinculación entre la hemorragia que sufrió el trabajador y el trabajo que desempeñaba, constando con valor de hecho probado que éste padecía poliquistosis renal -una enfermedad hereditaria- cuya principal manifestación es la hipertensión arterial.

Adicionalmente, respecto de este motivo, puede apreciarse también falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. Lo que determina que deba apreciarse la falta de contenido casacional de la cuestión planteada, porque a tenor de la doctrina sentada por esta Sala en SSTS 20 de febrero de 2020 -Rec. 2896/2017-, 10 de enero de 2001 (R. 2946/2000) y 16 de julio de 2004 (R. 3484/2003), el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, siendo la revisión de hechos una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Y recordemos que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental (por lo que no es necesaria), a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del Derecho aplicado por la sentencia de instancia. Basta con recordar ahora que el art. 193.c) LRJS acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del Derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo de recurso la Mutua recurrente ha elegido de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 -Rec. 1675/2003-.

El segundo motivo de recurso también debe ser inadmitido por falta de contenido casacional ya que la trabajadora recurrente interesa la revisión de hechos probados, en concreto de los informes médicos emitidos por el servicio público de salud, siendo así que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan, entre otras, las SSTS 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13), 1 de diciembre de 2017 (R. 4086/2015) o 21 de julio de 2021 Rec. 4217/18.

TERCERO

Habiendo presentado sus alegaciones la parte recurrente fuera de plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Vázquez Bermúdez, en nombre y representación de Unión de Mutuas MCSS n.º 267 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1655/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 14 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 509/2018 seguido a instancia de Unión de Mutuas MCSS n.º 267 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, heredero de D.ª Lina e IST 66 S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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