STS, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso1127/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1127/2013 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 907/2005 , sobre inscripción en el catálogo de patrimonio histórico.

Se han personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Dña. Florinda , Dña. Guillerma , Dña Laura , Dña. Luz y D. Julio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de febrero de 2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por la que se acuerda inscribir con carácter específico en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas de Almanzora (Almería).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta sentencia, de 26 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Florinda , Dña. Guillerma , Dña Laura , Dña. Luz y D. Julio contra la resolución de 14-2-2005 dictada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por la que se acuerda inscribir con carácter específico en el catálogo general del Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaaricos, sito en Cuevas de Almanzora (Almería), estableciendo además instrucciones particulares; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado exclusivamente en el extremo referido a la inclusión dentro de la zona arqueológica en cuestión que se pretende inscribir dela (sic) parcela NUM000 del sector 3. (...) Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se estime el recurso de casación, se case la sentencia y, en consecuencia, se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

Por su parte, la recurrida ha formulado escrito de oposición en el que solicita que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inscripción con carácter específico en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas de Almanzora, provincia de Almería , acordado por Orden de 14 de febrero de 2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

La sentencia estima en parte el recurso porque anula el acto de inscripción únicamente por la inclusión dentro de la zona arqueológica de la parcela NUM000 del sector 3. Las razones por las que estima el recurso respecto de dicha parcela se contiene en el fundamento de derecho quinto, cuando señala que «la resolución recurrida destaca la importancia de las factorías de salazones de pescado y un área de necrópolis, que se pueden adscribir, casi en su totalidad, al periodo púnico. Así, se ha configurado el lugar como un enclave de estudio y conocimiento de las civilizaciones fenicias y púnicas, así como de la romanización de la Bética. Esta circunstancia ha motivado el dictado de la resolución recurrida, que ha supuesto la ampliación del perímetro del yacimiento arqueológico declarado ahora por la Junta de Andalucía, respecto del que fue declarado por el Estado como bien de interés cultural, afectando a dos fincas de la que son titulares los recurrentes: parcela NUM000 incluida en el sector 3 y parcela de referencia catastral urbana NUM001 incluida en el sector 8. (...) La justificación y motivación para esta inclusión se establece en relación a la finca del sector 3 de una forma tan genérica, que no puede ser de conocimiento de la Sala ni siquiera si efectivamente esta finca estaba incluida ya en el perímetro delimitado en 1987 o si ha sido incluida ex novo con la resolución administrativa recurrida; y consecuentemente no se encuentra en el expediente administrativo razón por la tal finca se incluye en el yacimiento catalogado, ni tampoco la justificación para entender que a esta finca son de aplicación las limitaciones tan amplias que aparecen para el sector 3. Por ello, ha de estimarse el recurso interpuesto por los recurrentes en este punto».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos. El primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 33 de la LJCA , por incongruencia de la sentencia. El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , aduce la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, pues se ha realizado una valoración arbitraria, con infracción del artículo 9.3 de la CE . El tercero , en fin, reprocha a la sentencia la contravención del artículo 11.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico .

Por su parte, la recurrida se opone al recurso porque considera, tras relacionar los antecedentes del caso, que la sentencia no ha infringido sus normas reguladoras, porque no ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, ni ha vulnerado las normas sustantivas sobre el patrimonio histórico.

TERCERO

Viene al caso hacer una doble consideración preliminar, antes de examinar los motivos de casación, sobre los contornos de este recurso.

En primer lugar, ni que decir tiene que la Administración recurrente impugna únicamente lo razonado y dispuesto por la sentencia al estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que al ser una estimación en parte, la parte desestimada, como es natural, no resulta impugnada por la Administración en esta casación.

En segundo lugar, porque la Administración recurrente centra su recurso, sustancialmente, ya sea mediante la invocación de incongruencia o de valoración arbitraria de la prueba, en la misma cuestión: que no se trata ahora de la inclusión de la parcela NUM000 , sector 3, en su integridad, sino que parte de esa parcela ya se incluyó en la delimitación realizada en 1987.

CUARTO

El quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se alega en el primer motivo , debido a la incongruencia de la sentencia, se fundamenta en que el fallo de la misma anula la inclusión de la zona arqueológica de la parcela NUM000 del sector 3, en su totalidad, mientras que el suplico de la demanda sólo solicitaba la nulidad de la inclusión de una parte de la citada parcela.

Este tipo de incongruencia, que será ultra petita o extra petita , según que consideremos que se ha dado algo mas allá de lo pedido de la parte, como es el caso, o algo ajeno a la pretensión esgrimida, debe guardar la debida correspondencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Recordemos, en todo caso, que el artículo 33.1 de nuestra Ley Jurisdiccional exige, por lo que hace al caso, que los órganos judiciales han de juzgar " dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes ".

Pues bien, en el suplico de la demanda se solicita, a los efectos ahora examinados, que se "anule la inclusión en el ámbito de protección de la Resolución recurrida los terrenos (salvo la finca NUM002 .a del Sector 8) no incluidos en la delimitación de BIC de 1987, en particular, la parte de la Parcela NUM000 (Sector 3) que no estaba incluida en esa delimitación ".

Por su parte, el fallo de la sentencia, tras disponer que estima en parte el recurso, declara que " se anula el acto administrativo impugnado exclusivamente en el extremo referido a la inclusión dentro de la zona arqueológica en cuestión que se pretende inscribir de la parcela NUM000 del sector 3 ".

Como se observa, el fallo de la sentencia va mas allá de lo solicitado en el suplico de la demanda, pues anula la inclusión total de la mentada parcela, cuando se solicitaba, en la demanda, que se declarara la nulidad de aquella parte de la parcela NUM000 (Sector 3) a que se refiere el acto administrativo recurrido, es decir, el acto que acuerda la nueva delimitación en 2005, ampliando, respecto de dicha parcela, la realizada en el año 1987.

El fallo prescinde, por tanto, de lo solicitado en el suplico de la demanda y se hace eco, indebidamente, de las dudas que expresaba dicha demanda, y la fundamentación de la sentencia, sobre si una parte de la parcela NUM000 había sido ya incluida, o no, en la delimitación de la zona arqueológica, aprobada en 1987. Y esta es una cuestión que la Administración recurrente suscita en el motivo siguiente, como seguidamente veremos.

En consecuencia, la sentencia incurre en la incongruencia que se denuncia.

QUINTO

La valoración de la prueba que se denuncia en el segundo motivo, porque es arbitraria, al considerar la sentencia que existen dudas sobre si la inclusión de la parcela NUM000 (sector 3), en la zona arqueológica, que acuerda el acto administrativo de 2005, era completa o sólo en la parte que no fue incluida en 1987.

El motivo ha de ser también estimado porque, estrechamente unido al primer motivo, el propio acto administrativo impugnado --la Orden de 14 de febrero de 2005-- deja claro que se trata de una ampliación, pues incluye a la parcela NUM000 entre aquellas " parcelas afectadas parcialmente ", precisamente para esa parte que no fue incluida en 1987.

Consta, igualmente, en las actuaciones de instancia, copia de la publicación del Decreto 111/1987, de 22 de abril, por el que se delimita el yacimiento arqueológico de Villaricos, en Cuevas de Almanzora (Almería), que la delimitación incluía diversas parcelas, unas " quedan incluidas totalmente " (parcelas A) y otras que " no se ven afectadas en su totalidad " (parcelas B). Pues bien, la parcela NUM000 se cita expresamente entre aquellas parcelas, del apartado B, que no se ven afectadas en su totalidad.

Concretamente se acompañó con el escrito de demanda, como documento nº 4, copia de la publicación del citado Decreto 111/1987, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 52 (página 2446). De modo que su contenido era conocido, o debió haberlo sido, por la entonces parte recurrente y por la Sala de instancia.

Además, si la recurrente en la instancia, en el escrito de demanda, sólo pretendía la nulidad de la parte de la parcela NUM000 (sector 3) a que se refería el acto impugnado, como hemos señalado al abordar el motivo primero, va de suyo que se trataba de un hecho admitido por las partes que, como tal, estaría exento de prueba.

SEXTO

La estimación de los dos motivos anteriores nos conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación, ahora bien, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , la estimación del recurso contencioso administrativo no puede ser en su integridad, sino que ha de ser en parte, por las razones que seguidamente expresamos.

En el fundamento de derecho sexto, la sentencia razona sobre la nulidad de la inclusión de la parcela NUM000 , sector 3, en su totalidad, lo que hemos visto, al estimar los dos motivos anteriores, que no se ajusta a Derecho porque una parte de la parcela se había incluido en la delimitación realizada en 1987 y, por lo tanto, es firme. Ahora bien, dicho razonamiento ha de entenderse, obviamente, aplicable a la parte de la parcela incluida en 2005.

Pues bien, respecto de la parte de esa parcela NUM000 , sector 3, que sí se incluyó en la delimitación del yacimiento en 2005, la Administración recurrente en casación no combate adecuadamente lo razonado por la sentencia, sobre la falta de motivación y justificación de tal inclusión.

Ciertamente si en 1987 se incluyó una parte de la parcela NUM000 , sector 3, en la delimitación del yacimiento, y en 2005 se incluye la otra parte, es necesario motivar, específicamente respecto de esa parcela, por qué entonces no se incluyó y ahora sí, explicando que es lo que ha cambiado que ha determinado esa modificación. Pues bien, esa falta de explicación que echa en falta la Sala de instancia se mantiene en casación.

En fin, ni el motivo tercero de casación, ni el contenido del artículo 11 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , que se cita, eximen de las exigencias de motivación que antes hemos expuesto, cuando se produce una ampliación en la delimitación de la zona arqueológica, y naturalmente respecto de dicha ampliación.

En consecuencia, ha lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no se hace imposición de las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso- administrativo nº 907/2005 , que se casa.

Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Florinda , Dña. Guillerma , Dña Laura , Dña. Luz y D. Julio contra la Resolución de 14 de febrero de 2005, de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, como zona arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas de Almanzora provincia de Almería , y se anula dicho acto, únicamente, respecto de la inclusión de la parte de parcela NUM000 , sector 3, que no fue incluida en la delimitación realizada en 1987, y que se hace, por tanto, en el acto impugnado.

No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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